SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

III.3.   Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, vinculado al debido proceso, alegando que habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, dicho pedido fue rechazado por Resolución 026/2014, emitido por el Juez ahora demandado; por lo que, apeló dicho decisorio, el cual fue resuelto por los Vocales codemandados, mediante Auto de Vista 84/2015, anulando el referido fallo y disponiendo que el a quo emita una nueva resolución observando las omisiones señaladas en el Auto.

Ahora bien, según los antecedentes que informan el proceso, se tiene que la presente acción tiene su génesis en un proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y acusadores particulares contra Hinosencio Adalid Carbajal Miranda y otros por la presunta comisión del delito de peculado y otros, donde el Juez Décimo Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva incoada, determinando se mantenga firme y subsistente dicha medida, al considerar que las solicitudes de esa naturaleza, encuentran su basamento en el art. 293.3 del CPP, modificado por la Ley 586, que dispone que esta medida cesará cuando su duración exceda los doce meses, sin que se haya dictado acusación o dentro de los veinticuatro, sin que haya alcanzado sentencia, excepto en delitos de corrupción y seguridad del Estado, siempre que la dilación no sea atribuible al imputado.

En ese sentido, habiendo el accionante apelado este fallo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron el Auto de Vista 84/2015, admitiendo el recurso de apelación incidental y en consecuencia anularon la Resolución 26/2014 de 17 de diciembre de rechazo, ordenando al Juez emita nueva resolución, observando la omisiones señaladas en el fallo, al establecer que el Juez de primera instancia, no dio una cabal explicación de cuáles serían los hechos que denoten que el imputado haya ingresado en actos dilatorios; es decir, no cumplió a cabalidad con la fundamentación exigida por la norma adjetiva penal en su art. 124.

Dentro del contexto indicado y de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se advierte que el accionante lo que denuncia esencialmente es que los Vocales ahora codemandados, al constituirse en Tribunal de apelación para conocer el recurso de apelación incidental de resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución tenían la obligación de ingresar al fondo del asunto apelado emitiendo así la correspondiente resolución ya sea aprobando o revocando la de primera instancia, pero no anulándola, pues como tal, no les está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; más aún, tratándose del derecho a la libertad, debe resolver directamente el recurso de apelación. Sin embargo, analizada la Resolución impugnada se evidencia que la misma no ingresó a resolver el fondo de la apelación, puesto que se limitó a anular la Resolución apelada, desconociendo la obligación que tienen como Tribunal ad quem de pronunciarse sobre el objeto de alzada, lesionando de esta manera los derechos de los accionantes, al haber incumplido con dicha obligación; aspectos que determinan que en el caso en revisión deba concederse la tutela solicitada.