SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1173/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1173/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

a)

José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 55 a 56 vta., señaló que: a) Conforme a la jurisprudencia constitucional, debió haberse citado al tercero interesado; b) Una vez pronunciado el Auto de 28 de septiembre de 2009, por proveído de 9 de enero de 2012, se dispuso la notificación del representante del CONOSEG S.A., Miguel Guzmán Montaño, aspecto materializado el 27 de enero de 2012, después de más o menos dos años y cuatro meses en que el ahora accionante recién encaminó con la notificación del demandado, por lo que esta demora no se le podría atribuir ya que el accionante era el único responsable de encaminar dicha notificación, inclusive por ese descuido se dispuso el archivo de obrados; por la reciente notificación procurada por el accionante después de más de dos años y cuatro meses, el demandado interpuso excepción de prescripción que fue resuelto mediante Auto de 13 de abril de 2013, por el cual se declaró improbada dicha excepción, es decir, favorable al ahora accionante, por lo que el suscrito Juez no podría ser su adversario como se señaló en la acción constitucional; c) Con el pronunciamiento del Auto referido, la parte demandada interpuso recurso de apelación, sustanciada que fue la misma, por Auto de 20 de junio de 2012, se concedió la alzada, en el efecto suspensivo, disponiendo que el apelante procure los recaudos de ley el mismo que fue cumplido y notificado al demandado el 23 de agosto del mismo año, aspecto confirmado por la auxiliar del Juzgado, por lo que se evidencia que se ha cumplido el art. 242 del CPC, por haber el apelante provisto los recaudos lo que viabilizó su apelación, por lo que el argumento del accionante no tiene sentido; d) Luego se pronunció el Auto de Vista que anuló el Auto de concesión de alzada, a efecto de que se conceda en efecto devolutivo, radicando la causa nuevamente a su cargo el 27 de junio de 2014. Ante la devolución del expediente, el accionante solicitó la ejecutoria de la resolución habiendo sido rechazado por Auto de 11 de septiembre de igual año con el fundamento de que el apelante ha provisto los recaudos de ley dentro del plazo legal y dió cumplimiento así al Auto de Vista concediendo la alzada en efecto devolutivo y disponiendo la remisión correspondiente; e) El accionante promovió varios incidentes dilatorios que no condice con el principio de lealtad procesal, pretendiendo que se ejecutorié una resolución que se encuentra apelada al haberse cumplido con los recaudos de ley. Ante el memorial presentado por el accionante a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por proveído de 11 de mayo de 2015, se dispuso que la secretaria abogada y auxiliar informen respecto a la remisión del legajo de apelación dispuesta por Auto de 11 de septiembre de 2014. Cursando los informes de 11 de mayo y 12 de junio del año referido, en cuya virtud por proveído del 15 de junio del mismo año y con las severas amonestaciones que correspondían a dichos servidores, nuevamente se dispuso la remisión de la apelación formulada en el día; y, f) El legajo de apelación fue enviado ante el Tribunal superior el 19 de igual mes y año, aspecto que es de conocimiento del accionante por lo que la presente acción carece de mérito.