SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1173/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
rechazó su pedido
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional, el “petitium” de la acción de amparo constitucional, es un requisito importante para delimitar objetivamente la pretensión constitucional del accionante; en este caso, el mismo es claro al solicitar a esta jurisdicción que, el Tribunal de garantías disponga que el juez competente proceda a ejecutoriar el Auto de 13 de abril de 2012, en cumplimiento del art. 242 del CPCo, o en su defecto remita el expediente en el plazo de veinticuatro horas al tribunal de alzada; sobre el primer asunto, el accionante mediante escrito de 9 de julio de 2014, solicitó al Juez ahora demandado la ejecutoria de la Resolución ya referida, la misma fue resuelta por el Auto de 11 de septiembre de 2014 señalado, con el argumento de que conforme al informe o nota de la auxiliar del juzgado el apelante proveyó los recaudos de ley dentro del plazo legal, por lo que no corresponde declarar la ejecutoria solicitada; sin embargo, contra dicha determinación que rechazó su pedido, no se advierte que haya interpuesto recurso alguno, lo que refleja que no se agotó los mecanismo legales ordinarios contra dicha determinación.
Respecto a la remisión del expediente en el plazo de veinticuatro horas al tribunal de alzada, se tiene que la remisión cuestionada ya fue realizada el 19 de junio de 2015 y pese a haberse prolongado la tramitación de la acción de amparo constitucional, se constata que efectivamente se admitió dicha acción constitucional el 31 de agosto de 2015, lo que demuestra que a partir de esa fecha, ya no tiene trascendencia ni relevancia constitucional el ingresar a dilucidar la retardación de la remisión extrañada, ya que el objeto de tutela ha desaparecido antes de la notificación de la acción de amparo constitucional, conforme ha establecido la SCP 1228/2012 de 7 de septiembre, entre otras; teniendo el ahora accionante expeditas otras vías disciplinarias para denunciar cualquier tema de retardación.
Por consiguiente, el accionante al no haberse agotado los medios de impugnación que la ley le otorga, es aplicable el principio de subsidiariedad disciplinada por la jurisprudencia constitucional, en su primera regla que señala: …1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…”, razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo así, bajo los fundamentos señalados se debe denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.4.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.5.
- 13 de abril de 2012
- rechazó su pedido
- CONFIRMAR