SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1173/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 22 de julio de 2009, viene sosteniendo un largo y tormentoso proceso civil de pago de honorarios profesionales contra Miguel Guzmán Montaño, radicado en el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, habiendo logrado que por Auto de 28 de septiembre de 2009, se determine el pago referido; sin embargo, el demandado dentro del sumario civil el 28 de enero de 2012, después de haber transcurrido dos años y seis meses de la Resolución antes citada, presentó excepción sobreviniente a la prescripción y en el otrosí 1 del memorial, planteó apelación contra el Auto de “28 de septiembre de 2012” (sic) y no así contra el Auto de 28 de septiembre de 2009.
Denunció que no obstante que el 13 de abril de 2012, el Juez de la causa declaró improbada la excepción opuesta y dispuso el pago de los honorarios dentro del tercer día, posteriormente por Auto de 20 de junio del año antes citado, concedió ilegalmente la apelación en efecto suspensivo de la Resolución de 28 de septiembre de 2009 y una vez que la misma fue radicada en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se emitió el Auto de Vista de 16 de mayo de 2014, disponiendo la devolución de antecedentes al Juzgado de origen para que la apelación sea tramitada en efecto devolutivo y no suspensivo.
Una vez devuelto el expediente, el apelante no cumplió con la oportuna provisión de recaudos de ley conforme determina el art. 242 del Código de Procedimiento Civil (CPC); razón por la cual, en varios escritos solicitó la ejecutoria de la causa sin haber merecido respuesta alguna, por el contrario el 11 de septiembre de 2014, el Juez ahora demandado indicó haberse traspapelado un memorial, sin precisar cuál rechazó su solicitud de ejecutoriar del Auto de 13 de abril de 2012, afirmando falsamente que el apelante cumplió con los recaudos de ley, apoyándose en un informe emitido por la auxiliar del despacho de 24 de agosto de 2012, informe de más de dos años atrás, usado de manera fraudulenta pues no existía razón alguna para que en esa fecha el demandante presente recaudos, obligación legal que debía cumplirse y constar recién a partir del “auto superior” (sic) de 16 de mayo de 2014, en el que se ordena la tramitación del recurso en efecto devolutivo.
Manifestó que a pesar de la infinidad de memoriales presentados pidiendo se proceda a ejecutoriar el Auto apelado, el Juez concedió la ilegal y extemporánea apelación en efecto devolutivo y dispuso que con nota de cortesía se remitan las fotocopias legalizadas correspondientes al tribunal de alzada; sin embargo, desconociendo el plazo de veinticuatro horas que tenía para remitir los mismos estos no fueron enviados desde el 11 de septiembre de 2014, vulnerando sus derechos constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.4.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.5.
- 13 de abril de 2012
- rechazó su pedido
- CONFIRMAR