SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dr. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de cumplimiento

Expediente:                 11358-2015-23-ACU

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución de 3 de junio de 2015, cursante de fs. 127 a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Verania Cabezas Valeriano, Alfredo Molina Molina, Walter Espíndola Ramos, Sandra Vallejos Aramayo, Patricia Yépez, Sissy Carolina Gallardo Humacata, Niriam Liliana Sánchez Soliz y Antonio Soruco Retamozo contra Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 22 de mayo de 2015, cursantes de fs. 69 a 77 vta. y 98 a 101 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de servidores públicos dependientes del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el 15 de diciembre de 2014, solicitaron al Gobernador a.i. de ese departamento el cumplimiento de la Ley Departamental 117 promulgada supletoriamente por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental el 16 de septiembre de 2014, que establece como objeto en su art. 1 el instruir al Órgano Ejecutivo de esa Gobernación el cumplimiento y aplicación del Decreto Supremo (DS) 1989 de 1 de mayo del citado año, así como autorizar la modificación de la escala salarial de dicha institución conforme al alcance de dicha Ley y encomendar al Órgano Ejecutivo asumir las acciones administrativas necesarias para el cumplimiento de la misma.

El citado DS 1989, tiene como objeto establecer la escala salarial para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, el incremento salarial a la remuneración mensual de los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y otros; es decir, que a efecto de establecer nuevas escalas salariales en niveles centrales del Estado, se determinó el incremento salarial para sus servidores públicos, retroactivo al 1 de enero de 2014, normativa que tiene como fundamento el art. 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que toda persona tiene derecho: “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.

Pese a que solicitaron de manera expresa el aumento de sus salarios del 10% con carácter retroactivo, advirtiendo interponer acción de cumplimiento si hasta el 19 de diciembre de 2014 no recibían respuesta a su petición en razón al cierre de gestión administrativa, a la fecha de la presentación de esta acción tutelar no se dio cumplimiento al mandato imperativo de la citada Ley, demostrando la autoridad demandada, una actitud renuente al negarse a otorgar el dicho incremento dispuesto por ley, quien mediante nota dirigida al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental remitió el Proyecto de Ley 37/2014-2015, desconociendo lo determinado en la “…Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014…” (sic).

Finalmente, la Ley Departamental 117 fue ignorada por el Gobernador a.i. del departamento de Tarija y por la Secretaría Departamental de Hacienda, alegando que no se otorgaría el incremento en la “…presente gestión…” (sic) al no estar presupuestado; situación que tuvo un “…atajo…” (sic) en la audiencia de acción de cumplimiento de 12 de diciembre de 2014 presentada por Tomas Rojas Sánchez, en la cual la autoridad demandada no pudo demostrar la intención de cumplir con el mandato constitucional y menos con la Ley referida ut supra, por cuanto, en lugar de efectivizar dicha norma, busca aprobar el Proyecto de Ley 37/2014-2015 de Estructura de Cargos y Escala Salarial Única del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; es decir, que no pretende dar cumplimiento a la Ley Departamental 117, que ya tiene una escala salarial aprobada, sino preparan otra que regirá para la gestión 2015, siendo evidente la renuencia para dar cumplimiento a dicha ley.

I.1.2. Norma legal supuestamente incumplida

Los accionantes alegan como norma omitida la Ley Departamental 117.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenando que el Gobernador a.i. del departamento de Tarija, Lino Condori Aramayo, en su condición de máxima autoridad ejecutiva (MAE) de esa institución, dé estricto cumplimiento a la Ley Departamental 117, disponiendo el incremento salarial del 10% con carácter retroactivo al 1 de enero de 2014.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 126, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó lo expuesto en su acción de cumplimiento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del departamento de Tarija, pese a su legal citación vía fax, el 2 de junio de 2014 cursante de fs. 123 a 125 vta., no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 3 de junio de 2015, cursante de fs. 127 a 128 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) Existen tres elementos constitutivos para la procedencia de la acción de cumplimiento: la conducta omisiva, el objeto incumplido referido a las disposiciones constitucionales y finalmente, relativo al protagonista, que vienen a ser los servidores públicos; b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando existe identidad de objeto, causa y de personas, aunque parcialmente, y que en una anterior acción de defensa el Juez de garantías ingresó a resolver el fondo del caso planteado, se considera como una causa de improcedencia; c) La Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del citado departamento, dentro de la acción de cumplimiento planteada por Tomas Rojas Sánchez contra el ahora demandado, pronunció Sentencia sobre el fondo de la problemática planteada concediendo la tutela, ordenando el cumplimiento de lo dispuesto en el DS 1989 y las Leyes Departamentales “…114, etc.” (sic); es decir, que se resolvió similar problemática a la ahora planteada mediante la presente acción de cumplimiento relacionada a la modificación de la escala salarial de dicho Gobierno Departamental, del cual los ahora accionantes son funcionarios dependientes; d) Si bien en el caso no existe identidad absoluta de sujetos en ambas acciones planteadas, como ser los accionantes, se debe considerar el objeto de la acción de cumplimiento que es el de defender la eficacia o efectivización de las normas constitucionales y legales en su sentido material para obligar al cumplimiento de un deber omitido nítidamente establecido; y, e) En concreto, la Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciada dentro de la acción anteriormente planteada no solo beneficia, de ser confirmada, al accionante que la planteó, sino a todos los funcionarios dependientes de la Gobernación de Tarija; entendiéndose por ello, que en este caso, existe identidad de sujeto parcial, objeto y causa, no pudiendo pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de cumplimiento, al haber sido ya resuelta, y en consideración de las consecuencias de darse fallos contradictorios.  

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llegan a las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante Ley Departamental 117 sancionada el 14 de agosto de 2014, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, aprobó la Estructura de Cargos y Escala Salarial de la Gobernación de Tarija, estableciendo en su art. 1 el objeto de la Ley Departamental, con el siguiente contenido: “…1. Instruir al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el cumplimiento y aplicación del Decreto Supremo N° 1989 de 1 de mayo de 2014; 2. Autorizar la modificación de la Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija conforme al alcance de la presente Ley; 3. Encomendar al Órgano Ejecutivo Departamental asumir las acciones administrativas necesarias para el efecto de la presente Ley” (sic) (fs. 23).

II.2.  Por Resolución R.A. 57/2014-2015 de 10 de septiembre de 2014, el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, resolvió declarar infundadas las observaciones realizadas por Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del Departamento de Tarija -ahora demandado- a la Ley sancionada 114 de “Estructura de cargos y escala salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija”, debiendo procederse a la promulgación de la mencionada Ley en cumplimiento expreso a lo establecido en el Reglamento General de ese Órgano Legislativo (fs. 40). El 11 del mes y año indicados, Fortunato Llanos Jancko, Presidente de esa Asamblea Legislativa, promulgó dicha Ley (fs. 39).

II.3.  Revisado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte que Tomas Rojas Sánchez, por memoriales de 24 y 27 de noviembre de 2014, interpuso acción de cumplimiento contra Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del departamento de Tarija, a través del cual impetró el cumplimiento por parte de la autoridad demandada de las Leyes Departamentales 114 y 117, aplicando el DS 1989 y el incremento salarial del 10%, retroactivo al 1 de enero del referido año.

II.3.1.   La Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 12 de diciembre de 2014, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Que la autoridad demandada dé cumplimiento al DS 1989 y a las Leyes Departamentales 114 y 117  promulgadas el 11 y 16 de septiembre de igual año, respectivamente; y, 2) Se efectivice hasta antes de finalizar la gestión 2014 (fs. 78 a 82 vta.).

II.3.2. En revisión, la Sala Tercera de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0650/2015-S3 de 25 de junio, confirmó la Resolución de 12 de diciembre de 2014, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del Departamento de Tarija; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías; es decir: “i) De la revisión y compulsa de la prueba documental aportada a la presente acción se tienen que, el accionante solicitó el cumplimiento del DS 1989 y las Leyes Departamentales 114 y 117, en reiteradas oportunidades, inicialmente al Ejecutivo Seccional y luego a la MAE del Gobierno Departamental de Tarija, quien no dio respuesta ni se pronunció al respecto constituyéndose en renuente; ii) El Gobernador a.i. de Tarija, tenía la obligación de dar cumplimiento al DS 1989 y la Leyes Departamentales 114 y 117, tomando en cuenta que según la Ley de Autonomía en su art. 133.II establece que las entidades autónomas aprobaran su escala salarial y planilla presupuestaria a ser aprobada por Ley Departamental emanada por la Asamblea Legislativa, todo de acuerdo a las facultades previstas en el art. 277 de la CPE, y de la Leyes Departamentales ahora incumplidas, se demuestra la inexistencia de la propuesta salarial del Ejecutivo Departamental, como lo hizo en anteriores gestiones, toda vez que las normas son de orden público y consiguientemente de cumplimiento obligatorio, conforme a los arts. 9 y 410 de la CPE; iii) Asimismo, el art. 46.I de la Norma Fundamental, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una vida digna, acorde con lo establecido por el DS 1989 y la Leyes Departamentales 114 y 117; y, iv) La parte accionante hizo sus reclamos de incremento salarial del 10% oportunamente; por lo que, la presente acción fue planteada dentro del término de los seis meses” (sic).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que la autoridad demandada incumplió con la Ley Departamental 117, que impone un deber de actuación concreto el cual es dar cumplimiento y aplicación del DS 1989, que establece el incremento salarial del 10% a todos los servidores públicos, mandato ante el cual se mostró renuente, al no viabilizar política alguna para efectivizar dicho incremento.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la cosa juzgada constitucional y la acción de cumplimiento

           Al respecto, el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció sobre las reglas generales en los procedimientos ante los Jueces o Tribunales en acciones de defensa, que no serán admitidas las acciones de defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional; sobre lo expresado, la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, ha referido que: “…contra las sentencias constitucionales no cabe recurso alguno, instituyendo la cosa juzgada constitucional…

Bajo este mismo criterio el Tribunal Constitucional ha expresado el carácter definitivo, absoluto e incontrovertible de las resoluciones de amparo constitucional, a través de las SSCC 1240/2001-R, 1387/01-R, 1190/01-R, y particularmente en la SC 1249/2001-R de 23 de noviembre, expresó: 'Que, por otro lado es importante recordar que el Tribunal Constitucional cumple la labor del control de constitucionalidad a través del conocimiento y resolución de las acciones, demandas o recursos constitucionales, los que, dada su naturaleza jurídica, tienen una configuración procesal especial (…), pues se tramitan en la vía de puro derecho y en única instancia, por lo mismo contra las resoluciones adoptadas por el Tribunal no procede ningún recurso ulterior alguno, excepto la aclaración, enmienda y complementación que podrá ser efectuada por el propio Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte.

           …de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución (…) para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad…. (las negrillas son propias).

           En ese mismo contexto, la SCP 1575/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “Corresponde hacer referencia al art. 134.II de la CPE, que establece que la acción de cumplimiento: ‘se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante el juez o tribunal competente, y se tramitara de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional’.

           (…)  

           En ese orden de ideas, las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SC 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: 'La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa'”  (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Mediante la presente acción tutelar, los accionantes denuncian que en calidad de servidores públicos que cumplen funciones en la Gobernación del departamento de Tarija, solicitaron a la autoridad demandada el cumplimiento de la Ley Departamental 117 aprobada por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, referida a la creación de la Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por la cual en su art. 1 se estableció como objeto el instruir al Órgano Ejecutivo de dicha Gobernación, el cumplimiento y aplicación del DS 1989 de 1 de mayo de 2014; así como, autorizar la modificación de su escala salarial, conforme al alcance de dicha Ley, y encomendar al Órgano Ejecutivo Departamental asumir las acciones administrativas necesarias para el efecto de la presente Ley; sin embargo, la autoridad demandada no cumplió con dicho mandato normativo, mostrando una actitud renuente.

           Descrito el problema jurídico planteado y conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico precedente, resulta claro que el objeto de esta acción tutelar, es en esencia, el de garantizar el cumplimiento de un deber omitido; en ese orden, en el caso de examen se advierte que lo ahora solicitado por los accionantes ya mereció pronunciamiento en la jurisdicción constitucional, dado que Tomás Rojas Sánchez, en calidad de funcionario de la Gobernación del Departamento de Tarija, interpuso una acción de cumplimiento contra el ahora demandado, siendo el objeto de la misma, la denuncia de incumplimiento por parte de esa autoridad de las “…Leyes Departamentales 114 y 117, (…) aplicando el DS 1989 de 1 de mayo de 2014 y el incremento salarial del 10%, retroactivo al 1 de enero del referido año” (sic); acción que fue conocida y resuelta a través de la Resolución de 12 de diciembre de 2014, por la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo: “…1) Que la autoridad demandada dé cumplimiento al DS 1989 de 14 de mayo de 2014 y la Leyes Departamentales 114 de ‘11 de septiembre’ de 2014 y 117 de ‘16 del mismo mes y año’; y, 2) Debiendo efectivizarse hasta antes de finalizar la gestión 2014” (sic); y en revisión ante esta misma Sala, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0650/2015-S3 de 25 de junio, confirmó la Resolución de 12 de diciembre de 2014, es decir, que concedió la tutela solicitada con los mismos argumentos dispuestos por la Jueza de garantías; disponiendo que la autoridad demandada cumpla con la norma y con la disposición normativa comprendida en la Ley Departamental 117.

           Conforme a lo expuesto y de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto en el presente fallo,  se advierte que los fundamentos de dicha Resolución están relacionados con el cumplimiento de la Ley Departamental 117, aprobada por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, evidenciando la concurrencia de la existencia de cosa juzgada constitucional, por cuanto las dos acciones de cumplimiento se suscriben ante una misma temática, existe identidad de objeto y causa, y si bien, la parte accionante no es la misma; sin embargo, los ahora accionantes igualmente tienen calidad de servidores públicos de la Gobernación de Tarija como el accionante de la acción de cumplimiento que mereció la Resolución de 12 de diciembre de 2014.

           De donde se puede concretar que la presente acción de cumplimiento tiene el mismo propósito y fin, cual es el cumplimiento de la Ley Departamental 117, pedido que ya fue conocido, dilucidado, otorgado y confirmado por la citada SCP 0650/2015-S3, lo cual impide que esta jurisdicción constitucional se pronuncie sobre el fondo de la presente acción de cumplimiento a efecto de no incurrir en el pronunciamiento de duplicidad de fallos sobre a un mismo asunto, y además, porque el fallo ya emitido por la referida Jueza de garantías y posteriormente confirmado por este Tribunal, constituye cosa juzgada constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 3 de junio de 2015, cursante de fs. 127 a 128 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                                                        


Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA


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