SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de servidores públicos dependientes del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el 15 de diciembre de 2014, solicitaron al Gobernador a.i. de ese departamento el cumplimiento de la Ley Departamental 117 promulgada supletoriamente por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental el 16 de septiembre de 2014, que establece como objeto en su art. 1 el instruir al Órgano Ejecutivo de esa Gobernación el cumplimiento y aplicación del Decreto Supremo (DS) 1989 de 1 de mayo del citado año, así como autorizar la modificación de la escala salarial de dicha institución conforme al alcance de dicha Ley y encomendar al Órgano Ejecutivo asumir las acciones administrativas necesarias para el cumplimiento de la misma.
El citado DS 1989, tiene como objeto establecer la escala salarial para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, el incremento salarial a la remuneración mensual de los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y otros; es decir, que a efecto de establecer nuevas escalas salariales en niveles centrales del Estado, se determinó el incremento salarial para sus servidores públicos, retroactivo al 1 de enero de 2014, normativa que tiene como fundamento el art. 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que toda persona tiene derecho: “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.
Pese a que solicitaron de manera expresa el aumento de sus salarios del 10% con carácter retroactivo, advirtiendo interponer acción de cumplimiento si hasta el 19 de diciembre de 2014 no recibían respuesta a su petición en razón al cierre de gestión administrativa, a la fecha de la presentación de esta acción tutelar no se dio cumplimiento al mandato imperativo de la citada Ley, demostrando la autoridad demandada, una actitud renuente al negarse a otorgar el dicho incremento dispuesto por ley, quien mediante nota dirigida al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental remitió el Proyecto de Ley 37/2014-2015, desconociendo lo determinado en la “…Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014…” (sic).
Finalmente, la Ley Departamental 117 fue ignorada por el Gobernador a.i. del departamento de Tarija y por la Secretaría Departamental de Hacienda, alegando que no se otorgaría el incremento en la “…presente gestión…” (sic) al no estar presupuestado; situación que tuvo un “…atajo…” (sic) en la audiencia de acción de cumplimiento de 12 de diciembre de 2014 presentada por Tomas Rojas Sánchez, en la cual la autoridad demandada no pudo demostrar la intención de cumplir con el mandato constitucional y menos con la Ley referida ut supra, por cuanto, en lugar de efectivizar dicha norma, busca aprobar el Proyecto de Ley 37/2014-2015 de Estructura de Cargos y Escala Salarial Única del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; es decir, que no pretende dar cumplimiento a la Ley Departamental 117, que ya tiene una escala salarial aprobada, sino preparan otra que regirá para la gestión 2015, siendo evidente la renuencia para dar cumplimiento a dicha ley.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la cosa juzgada constitucional y la acción de cumplimiento
- lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad…
- Fragmento 14
- En ese orden de ideas, las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SC 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: 'La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa'”
- III.2. Análisis del caso concreto
- mediante la SCP 0650/2015-S3 de 25 de junio
- CONFIRMAR