SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1179/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1179/2015-S2

Fecha: 11-Nov-2015

a)

En audiencia el abogado de la Empresa accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando con los siguientes fundamentos: a) Dentro del procedimiento de saneamiento el INRA del de departamento de Santa Cruz, emitió una Resolución imponiendo la nulidad de los obrados que se hubieran tramitado y obtenido dentro de ese proceso, contra ese fallo se habría presentado el recuso de revocatoria como jerárquico, que el INRA del señalado departamento rechazo el recurso de revocatoria y elevó los actuados al INRA a nivel nacional, quienes al recibir y admitir la causa, lesionan los derechos constitucionales emitiendo el proveído de 26 de marzo del 2012, con el cual modificó el domicilio legalmente establecido y dispone que todas las notificaciones en este trámite se realizaran en la secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del INRA y ahí se hace la notificación con este decreto y con todas las actuaciones posteriores; b) Al haberse apersonado ante esas instancias como fruto de la obtención de la fotocopia, tomaron conocimiento que ya se había emitido una Resolución que rechazaba el recurso jerárquico, porque supuestamente se habría presentado fuera del plazo de cinco días establecido en el art. 85 del DS 29215, por lo señalado no correspondería la valoración y análisis de los fundamentos expuestos, indicando que este acto fue notificado en el año 2012; consecuentemente, se les dejaba en total indefensión; c) Aducen que, existe una manifiesta incongruencia, cuando sostenían en el recurso de revocatoria, que debieron notificarles en su domicilio y no debieron cambiar de domicilio a sus espaldas, pues habrían respondido que esto fue el año 2012; sin embargo, cuando les notificaron con todas las actuaciones posteriores a este recurso de revocatoria todas las diligencias la hicieron en el departamento de Santa Cruz en su domicilio; es decir que, para cuestiones de mero trámite les notificaron en su domicilio, y con la Resolución que iba a resolver el recurso jerárquico se dispuso un domicilio diferente al señalado y en una secretaría de una oficina interna del INRA, esto muestra una manifiesta incongruencia en la actuación del INRA; y, d) Existiría una manifiesta vulneración al derecho al debido proceso en razón a que en la Resolución Administrativa 419/2014 se señala que no corresponde la valoración ni el análisis de los fundamentos expuestos por Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek representante legal de la Empresa Agropecuaria “Laguna Corazón” S.A., por ser extemporáneo la presentación de impugnación; empero, el plazo debió computarse mínimamente desde que tomamos conocimiento y se acreditó que habíamos tenido acceso a los actuados, no desde la notificación en secretaría, pues un cambio al domicilio a espaldas del recurrente supone una lesión del Reglamento de la Ley INRA, que es la legislación aplicable por especialidad en este caso, aclara que no existe ninguna norma que permita al Director Nacional a.i. del INRA cambiar el domicilio; sino por el contrario, le obliga la norma de acuerdo a los arts. 70 y 74 del DS 29215, que para tener validez deben ser notificados en el domicilio señalado, así lo disponen los arts. 70 y 74 de la norma antes mencionado; por lo que, pide dejar sin efecto la Resolución Administrativa 419/2014 y se dicte un nuevo fallo.