SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1179/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1179/2015-S2

Fecha: 11-Nov-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, fundamentación y congruencia; toda vez que, dentro el proceso de saneamiento del predio Laguna Corazón, el Director Nacional a.i. de INRA habría dictado el decreto de 26 de marzo de 2012, a través del cual determinó cambiar de domicilio para la notificación de los actuados, señalando la secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del INRA, lo que habría ocasionado que no se le notificó con los actuados fundamentales en su domicilio real ubicado en el inmueble de la calle Prolongación Quijarro 175 de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, la notificación de este decreto se realizó en este domicilio.

Al respecto, es menester hacer referencia a que la notificación a más de cumplir una formalidad procesal, tiene la finalidad de que la parte llegue a tomar conocimiento del proceso que se le inicia para asumir su derecho a la defensa, razonamiento sostenido uniformemente por la jurisprudencia constitucional; en ese entendido, la SC 1014/2011-R de 22 de junio, refirió que: “Para que una citación o notificación tenga validez, debe ser realizada de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la                SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los   arts. 115, 117 y 119.II de la CPE., por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la hoy accionante, para el trámite en cuestión señaló como domicilio la calle Prolongación Quijarro 175 de Santa Cruz de la Sierra; consiguientemente, las notificaciones que se efectuó mediante cédula en la secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del INRA, como el decreto de 26 de marzo de 2012, es contraria a lo establecido en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues por una parte, la diligencia no fue practicada en el domicilio procesal señalado expresamente por la impetrante; ni siquiera se le comunicó esa determinación a través de los correos electrónicos que también había fijado, donde supuestamente se efectuaron allí todas las notificaciones posteriores, lo que provocó que no se cumpla con la finalidad de la actuación comunicacional, la cual es poner en conocimiento de las partes una resolución judicial o administrativa; es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general, siguiendo su contenido regulatorio exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones, tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que, la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión.

En el caso concreto, al no haber dado cumplimiento a lo que determina el procedimiento en relación a la entrega de los actuados legales, a la accionante provocó indefensión, lesionando el derecho al debido proceso al no efectivizar la entrega de los mismos, conforme lo previsto en el referido Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; puesto que, las notificaciones son importantísimas en el desarrollo del proceso en este caso en el de saneamiento de la “Laguna Corazón”; por lo que, las autoridades demandada tenían la obligación de observar esta deficiencia o mala aplicación del procedimiento en la notificación y verificando que no era correcta, ordenando se proceda conforme al procedimiento y no validarla erróneamente conforme el art. 70 del DS 29215; puesto que, en todo proceso judicial lo primordial es garantizar un debido proceso que debe ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada, conforme se tiene previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; bajo estos criterios, corresponde conceder la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.