SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1179/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1179/2015-S2

Fecha: 11-Nov-2015

concedió

La Sala Penal Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 43/2015 de 26 de mayo, cursante de fs. 106 a 114, concedió la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: a) Sobre la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa 419/2014 impugnada, donde se habría omitido considerar y resolver el elemento esencial de la impugnación, y sobre la modificación del domicilio efectuada por el propio Director Nacional a.i. del INRA, generando la imposibilidad de conocer el rechazo del recurso jerárquico por Resolución 113/2012 de 13 de abril, siendo el nexo causal entre el fallo impugnado y la vulneración de la garantía constitucional de la debida fundamentación reconocida por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, que fuera arbitraria y lesiona el deber de fundamentación conforme la SCP 1848/2014 de 25 de septiembre; asimismo, sobre la fundamentación y motivación la             SC 0436/2010-R de 28 de junio, que establecerían que las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esos fallos, este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica; por lo que, en ese entendido no tendría relación lo referido por la Empresa accionante al no mencionar sobre la modificación del domicilio efectuada por el propio Director Nacional a.i. del INRA, generando la imposibilidad de conocer el rechazo del recurso jerárquico, Resolución 113/2012; b) Con relación a la falta de congruencia en la Resolución Administrativa 419/2014 se habría violentado la garantía constitucional de la debida congruencia reconocida por los arts. 115.II y 180.I del CPE., puesto que conforme la jurisprudencia la congruencia como principio característico del debido proceso y debería existir correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, que implicaría también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la Resolución, en base a esas consideraciones, quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes; por lo que, en ese entendido no correspondería lo relacionado en cuanto a las notificaciones que señala la parte accionante; c) Al respecto de la vulneración de la garantía al debido proceso, el art. 70 del DS 29215, prevendría que: “Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado; b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; y c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión”, que si bien no se puede desconocer lo que señala la norma, pues el mismo DS 29215 refiere en su art. 2.I que de manera supletoria se puede aplicar el procedimiento administrativo y civil, también debería tomar en cuenta que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 117.I de la CPE, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprendiendo el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Todos los actos ya sean administrativos o judiciales se deben realizar respetando los derechos y garantías constitucionales en sentido a tener un proceso justo y equitativo; por lo que, se debió notificar en el domicilio señalado por la Empresa accionante la respectiva providencia de fecha 26 de marzo de 2012, y no vulnerar su derecho a un debido proceso protegida por la Constitución Política del Estado siendo esta norma superior en jerarquía a un Decreto Supremo; y, d) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente, pues se vulneraron los derechos y garantías constitucionales como ser el debido proceso y el derecho a la defensa, por esa contradicción de la notificación que señala la parte accionante. Concluyéndose que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, en la Resolución Administrativa 419/2014 emitida por las autoridades recurridas, la misma que no se ajustaría a derecho.