SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1179/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1179/2015-S2

Fecha: 11-Nov-2015

i)

Por su parte, Elvira Lucia Achu Quispe, Directora General de Asuntos Jurídicos del INRA, en audiencia manifestó que: i) Dentro de este proceso de saneamiento se habrían emitido distintas resoluciones, así como hubieran ido identificando irregularidades hasta que el año 2011, la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, emitió una Resolución Administrativa anulando obrados; por lo que, se presentó el recurso de revocatoria con alternativa de recurso jerárquico; en este entendido, la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz resolvió el recurso de revocatoria remitiendo a la Dirección Nacional del INRA el recurso jerárquico, quienes en observancia a nuestra normativa especial en materia agraria, habrían emitido un decreto donde se dispuso se resuelva el recurso jerárquico; ii) Respecto del domicilio como la Dirección Nacional está en La Paz, se habría señalado por norma supletoria el domicilio en secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, pues sería un acto de mero trámite que daría pie a que el INRA elabore un informe legal y finalmente resuelva el recurso planteado y de ese modo se procede a emitir la Resolución Administrativa rechazando el recurso jerárquico planteado, que se notificó en secretaria de dicha Dirección y se remitieron antecedentes a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz que es donde la carpeta se encuentra; iii) Sostiene que la Resolución seria del año 2012, y no hizo seguimiento de su recurso, el recurrente planteó su recurso y nunca más se apersonó al INRA a nivel nacional, ni a la departamental, de acuerdo al cuaderno no existe ningún apersonamiento, ni reclamo y dos años después plantearon su recurso de revocatoria contra dos diligencias de notificación y contra el decreto de fecha 26 de marzo de 2012, que al emitir la Resolución Administrativa 419/2014 habrían intimado a subsanar errores, convirtiéndose en un acto administrativo, notificándose en el domicilio que hacían referencia los recurrentes, luego se emanó un Auto no admitiendo el recurso contra dos diligencias de notificación, porque en todo caso correspondía una nulidad de notificación, si ellos estaban observando la formalidades de la notificación, pero habrían planteado una revocatoria y una diligencia de notificación que no sería un acto recurrible; iv) La parte recurrente      -hoy accionante-, observó la diligencia de notificación y si la diligencia tiene un vicio de nulidad podían haber planteado la nulidad de notificación y así agotar la instancia administrativa, cosa que no hicieron, no existiendo constancia de observación alguna sobre las diligencias de notificación dentro de la ejecución de este proceso de saneamiento; por lo que, no hubo ninguna vulneración sobre algún derecho constitucional por parte del INRA de acuerdo a los argumentos vertidos; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada por la parte recurrente -hoy accionante-; y,      v) Finalmente, sustenta que se tiene normativa especial, el tema de las notificaciones se encuentra en el art. 70 del DS 29215, que prevendría sobre las notificaciones, que emergen de procesos agrarios administrativos, del mismo Decreto Supremo 29215 el art. 76, establecería sobre los actos recurribles, pero también previene qué actos no son recurribles y son de mero trámite, entre ellos las medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes que no son motivo de recurso alguno y tampoco existe la obligación, porque sencillamente son para dar curso al procedimiento interno administrativo, que el “decreto de fecha 26 de Marzo del 2012” (sic), hizo referencia de que se notifiquen en secretaría de despacho porque no era un acto administrativo que afecte o vulnere algún derecho, sentando el acta de diligencia porque era de mero trámite y no un acto administrativo, solos los actos administrativos pueden ser motivo de recursos.