SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1180/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
a)
Ronald Zabala Lazarte, Director de la FELCC de Cochabamba, encontrándose presente en audiencia y mediante su abogado señaló lo siguiente: a) La accionante fue aprehendida en virtud a una denuncia anónima en la cual se señaló que la misma se encontraría en el interior de un local de expendio de bebidas alcohólicas vulnerando la detención domiciliaria que pesa en su contra; b) El accionar del funcionario policial Grebi Vega Terán se enmarcó en lo dispuesto en el art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicando la intervención policial preventiva; c) Los efectivos policiales que participaron de la aprehensión verificaron que la impetrante de tutela estaba en el referido local consumiendo bebidas alcohólicas acompañada de dos personas además de que se encontró dos botellas y tres vasos, razón por la cual se produjo la aprehensión en aplicación del art. 227 del CPP; d) Bimian Vida Gallardo Díaz presuntamente incurrió en la comisión del delito de desobediencia a la autoridad ya que en virtud al proceso penal que se le sigue en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba se le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria pudiendo realizar actividades laborales en la mañana de 8:00 a 12:00 y en la tarde de 14:30 a 18:30 pero no así dedicarse a otra actividad y menos al consumo de bebidas alcohólicas como aconteció en el momento de su aprehensión; y, e) Se lo demandó en la acción tutelar interpuesta; sin embargo, la accionante no hizo referencia a las actuaciones que habría cometido y que hubieran vulnerado su derecho a la libertad u algún otro derecho constitucional por lo que se colige que tanto el accionar del funcionario policial codemandado como de él se enmarcaron dentro de legalidad siendo necesario aplicar el principio de subsidiariedad excepcional en este caso, ya que no se denunciaron previamente los hechos ante un juez de instrucción en lo penal para que sea este el que pueda tomar conocimiento y actuar conforme corresponda en Derecho.
Grebi Vega Terán, funcionario policial, no presentó informe alguno y tampoco concurrió a la audiencia de consideración de la acción de libertad; sin embargo, presentó memorando, cursante a fs. 82 y vta., mediante el cual evidenció que se encontraba realizando actos investigativos en el interior del País.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características de: generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- ii)
- la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR