SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1180/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante a través de su representante sin mandato señaló que se vulneró su derecho a la libertad debido a que fue aprehendida y conducida a dependencias de la FELCC de Cochabamba, sin que exista orden emanada de autoridad competente, además de haber estado en ejercicio de la profesión de abogacía, por lo cual ello no implicó que se infrinja lo dispuesto en audiencia de medidas cautelares de 4 de febrero de 2015, donde una vez impuesta la detención domiciliaria se le autorizó poder trabajar de horas 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30.
Si bien de los actuados aparejados a la presente acción de libertad se evidencia que se procedió a su aprehensión y traslado a dependencias de la FELCC de Cochabamba, también se verificó que se dio aviso a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba que ejerce el control jurisdiccional conforme se desprende de la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que la impetrante de tutela equivocó la vía al acudir directamente a la acción de libertad sin efectuar su reclamo ante la autoridad jurisdiccional competente si consideraba que se estaba vulnerando su derecho a la libertad; por ello no es posible ingresar a analizar el planteamiento del problema, debido a que conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, la subsidiariedad extraordinaria es sobreviniente cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al juez de instrucción en lo penal y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un fiscal o de funcionarios policiales, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, situación que no ocurrió en el caso concreto por lo que mal puede pretenderse que el petitorio sea atendido por la justicia constitucional, cuando corresponde en primer lugar que se acuda ante el juez de instrucción en lo penal para que sea esta autoridad la que disponga lo que corresponda de acuerdo a ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características de: generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- ii)
- la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR