SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
1)
Carmen Edelmy Justiniano Rocha, en su memorial de fs. 372 a 375 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestó: 1) Planteó la excepción de incompetencia en razón a la materia, porque el vínculo contractual en base al cual erróneamente sustentó su querella también era netamente de naturaleza civil-comercial, que fue rechazada por Auto Interlocutorio 319/14, en el que la autoridad jurisdiccional no hace referencia al accionante ni a su respuesta a la excepción , y a pesar de ello, el accionante no pidió complementación ni enmienda, ni usó del recurso de apelación incidental, su pretensión era que se haga referencia expresa a su persona, que se lo excluya o que la excepción fuera improcedente por haberse planteado en la etapa preliminar; 2) Su persona apeló; instancia en la cual, el Tribunal de alzada revocó la resolución recurrida y admitió la excepción planteada, y ahora el accionante reclama porque su nombre no fue incluido en dicho Auto de Vista, cuando debió oportunamente pedir complementación o reclamar e interponer los recursos previstos por ley, circunstancia que hace inviable e improcedente la presente acción de amparo constitucional; 3) El Auto de Vista 219 de 31 de octubre de 2014, ahora impugnado fue dictado con la debida fundamentación puesto que expone los motivos de la decisión, contiene una estructura coherente de forma y de fondo, satisface todos los puntos apelados; es decir, se ajusta a la normativa vigente y no vulneró garantías o derechos fundamentales; y, 4) La relación que existió con el accionante consistió en un convenio o contrato de compraventa de granos de maíz con uno de los denunciados, y es de naturaleza civil, su persona concretamente no tuvo participación alguna, por lo que todo reclamo que se suscite como emergencia del incumplimiento parcial, total o defectuosos de las prestaciones u obligaciones que comprendían el convenio de compraventa, correspondía ser demandada y resuelta ante la jurisdicción civil, por lo que planteó la excepción que puede ser presentada, en cualquier estado del proceso, incluso en la etapa preliminar puesto que esta excepción es por esencia de previo y especial pronunciamiento, lo que desvirtúa lo aseverado por el accionante que la procedencia de la misma es a partir de la imputación y de la etapa preparatoria; peticionando por lo expresado, se deniegue la acción de amparo constitucional.