SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue conjuntamente otras personas contra Julio Franz Avilés Lazcano y Carmen Edelmy Justiniano Rocha, por el delito de estafa, la última de las nombradas interpuso excepción por razón de la materia que fue rechazada por Auto Interlocutorio 319/14 de 3 de septiembre de 2014, dictada por la Jueza Quinceava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, contra la que la sindicada planteó recurso de apelación; instancia en la cual, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 219 de 31 de octubre del año citado, declarando admisible y procedente el recurso y deliberando en el fondo revocaron el Auto Interlocutorio y admitieron la excepción de incompetencia en razón a la materia, disponiendo la remisión de actuados al juez llamado por ley, argumentando que los fundamentos de la acción penal emergen de contratos de carácter civil-comercial, los que hacen fe y ley entre partes; resolución que al ser lesiva a sus derechos solicitó su complementación y enmienda, solicitando se indique cuál era el documento referente al contrato civil y qué garantía existía, que fue declarada “no ha lugar”. Finalmente señaló que las excepciones solo se pueden presentar dentro de la etapa preparatoria del juicio oral y esta comienza recién con la imputación, como lo establecido por la SC “1036/2002”, que fijó las bases del debido proceso, además que en esa Resolución no tomó en cuenta a su persona puesto que ni siquiera se lo nombró.