SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2015-S2

Fecha: 11-Nov-2015

III.2.   Análisis del caso concreto

           De acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que Felipe Aramayo Céspedes inició proceso penal contra Julio Franz Avilés Lazcano y Carmen Edelmy Justiniano Rocha, por la presunta comisión del delito de estafa, a cuya denuncia y posterior querella se adhirió el accionante Juan Carlos Garnica Vázquez, en el que el sindicado se encuentra prófugo; habiéndose apersonado voluntariamente la segunda sindicada, quien planteó excepción de incompetencia en razón a la materia, que fue rechazada mediante Auto de 3 de septiembre de 2014, dictado por la Jueza Quinceava de Instrucción en lo Penal; contra el que la tercera interesada interpuso recurso de apelación; instancia en la cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 219 de 31 de octubre del año citado, declarando admisible y procedente la apelación incidental y deliberando en el fondo revocó el Auto Interlocutorio y admitió la excepción, disponiendo la remisión de los actuados ante el juez llamado por ley; resolución de grado, que según sostiene el accionante lesiona sus derechos fundamentales, y motiva la impugne a través de la presente acción de defensa.

           Al respecto conforme a los datos cursantes en obrados, el accionante se adhirió a la denuncia y querella formulada contra Julio Franz Avilés Lazcano y Carmen Edelmy Jusitniano Rocha, por la presunta comisión del delito de estafa, señalando que fue engañado por los sindicados, puesto que el primero de los nombrados le sonsacó dineros por la compra de grano, montos que señala y que fueron depositados en la cuenta bancaria de la segunda de las nombradas, para posteriormente desaparecer, habiendo actuado con dolo, hecho que fue admitido por la co sindicada, quien adujo también haber sido engañada para la apertura de la referida cuenta, sin que el querellante ahora accionante hubiere invocado haber suscrito algún contrato o haberlo efectuado de manera verbal.

           Es así, que una vez, rechazada por la a quo la excepción de incompetencia en razón a la materia, planteada, la sindicada planteó recurso de apelación incidental, que mereció el impugnado Auto de Vista 219 de 31 de octubre, en el que los Vocales demandados, argumentaron la existencia de un contrato suscrito por los otros querellantes Felipe Aramayo Céspedes, Mery García Lara y Luciano Paredes Céspedes, por lo que se trata de un asunto civil y comercial, cuyo reclamo debe accionarse por la vía civil, ya que los hechos denunciados y querellados aparentemente no constituyen delito. Sin embargo, se advierte en dicha Resolución, que los Vocales demandados, han omitido pronunciarse respecto a la situación del accionante, quien no suscribió ningún contrato con los querellados, circunstancia que debió ser analizada por el Tribunal de alzada, quien tenía la obligación ineludible de hacer una ponderación pormenorizada de los hechos denunciados y de la situación particular de los querellantes; al no hacerlo respecto al accionante, evidentemente vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues como alega en su recurso, no suscribió ningún contrato. Por ello, las circunstancias descritas, denotan con meridiana claridad, que los Vocales demandados incurrieron en acto ilegal restrictivo de los derechos fundamentales invocados por el accionante; lo que determina, se abra el ámbito de protección de la presente acción de defensa, instituida por el orden constitucional para la protección y restablecimiento de los mismos, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.