SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

III.3.

Las accionantes en su demanda denunciaron que dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros por la presunta comisión del delito de robo agravado, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad y "a la seguridad jurídica"; y, en audiencia argumentaron también la lesión de su derecho al debido proceso, porque los Vocales demandados suspendieron indebidamente en dos ocasiones la audiencia de apelación de medidas cautelares fijada; primero para que se les remitan todos los actuados de los cuaderno de investigación y de control jurisdiccional, y así revisar lo obrado por el Fiscal y el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador de El Alto del departamento de La Paz, cuando solo les competía analizar la apelación presentada, y luego por la inasistencia a la audiencia de Lilian Encarnación Santander Chávez, cuando ella nunca fue notificada, al no pesar sobre la misma medida cautelar alguna; causando así una interminable y sucesiva cadena de suspensiones, obviando aplicar los principios de impulso procesal y de celeridad, violentando su derecho a asumir defensa en juicio; ya que no correspondía que revisen la situación jurídica de todos los procesados causando demora en la tramitación del proceso sin el asidero legal, poniendo en riesgo su seguridad jurídica y su libertad; mientras que por su parte el Fiscal codemandado también de forma irregular no cuestionó los excesos de las referidas autoridades judiciales al intentar realizar revisiones no sujetas a su competencia, usurpando las funciones del representante del Ministerio Público.

Conforme a autos si bien se evidencia que el 7 de noviembre de 2012, el Fiscal asignado al caso presentó requerimiento conclusivo acusatorio en contra de las accionantes y de otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado; solo Zulema "Isabel"  Santander Chávez, en mérito a Resolución 328/11 de 26 de julio de 2011, cuenta con una medida cautelar por la que se le impuso la obligación de acudir periódicamente ante la autoridad de Ministerio Público, para el control de su asistencia; y, no así Lilian Encarnación Santander Chávez.

Por lo que corresponde precisar por una parte, que si bien es cierto que Zulema "Isabel" Chávez Santander se encuentra con una medida cautelar, dicha disposición nunca fue cuestionada por la misma, sino por la víctima, pretendiendo la modificación de la medida para la imposición de la detención preventiva, supuesto que a pesar de que nunca se efectivizó, en la lógica de la citada coaccionante afectaría su derecho a la libertad, por mantenerla en incertidumbre jurídica, cuestionando así aspectos subjetivos sobre los que no existe una evidencia real, que permitan prever la probable afectación de su derecho a la libertad personal o de locomoción por la suspensión de la audiencia de apelación de consideración de medidas cautelares; dado que ya cuenta con una medida impuesta, sobre la que no presenta cuestionamiento alguno y que fue fijada con anterioridad; además que la misma no fue objeto de modificación; por lo que su situación en relación a su libertad personal no fue variada de forma alguna por las autoridades judiciales demandadas, no pudiendo en ningún caso considerarse como una posible afectación un resultado imaginario o supuesto, independientemente de la conclusión a la que arribaron los Vocales que emitieron el Auto 126/2015 de 29 de junio, al revocar el Auto Interlocutorio 136/2015 de 26 de marzo, disponiendo que la aludida imputada incremente su fianza económica de Bs6000 a Bs8000, en vista que los supuestos hechos irregulares fueron anteriores.

Por su parte en lo que respecta a la coaccionante Lilian Encarnación Santander Chávez, corresponde precisar que sobre ella no cursa prueba documental alguna que haga prever algún tipo de restricción, aspecto que igualmente es reiterado por las accionantes en su demanda y en audiencia, por lo que se advierte que la misma en todo momento se encontró en total estado de libertad, sin restricción alguna.

Argumentos que también corresponden que sean aplicados en relación al Fiscal demandado, dado que al no hacerse evidente la afectación del derecho a la libertad producto de las supuestas vulneraciones, no existe el necesario nexo de causalidad que permita analizar la presunta omisión de dicha autoridad, puesto que a ambas accionantes no se les modificó su situación de libertad por ninguna de las autoridades demandadas.

Es en este sentido que las impetrantes de tutela a momento de instaurar la acción en análisis obviaron considerar que la misma tutela las afectaciones al debido proceso, solo cuando las mismas son la causa principal de lesión de la libertad, lo cual conforme a lo expuesto no ocurre en el presente caso; porque a ninguna de las accionantes se afectó su estado de libertad, producto de las supuestas irregularidades denunciadas, puesto que en el caso de Zulema "Isabel" Santander Chávez, su libertad ya se encontraba limitada; y la apelación planteada lo que pretendía no era eliminar la restricción sino incrementarla, mientras que Lilian Encarnación Santander Chávez no tenía ningún tipo de medida cautelar impuesta.

Por cuanto las accionantes desconocieron así que la acción de libertad se encuentra instituida en pos de proteger, reparar o resguardar el derecho a la libertad y a la vida ante cualquier procesamiento indebido y no así todas las formas de vulneración del debido proceso; puesto que, ello está reservado a la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de las instancias legales de impugnación.

Tal es así que el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, recogiendo varios entendimiento jurisprudenciales establece que la acción de libertad resguarda el debido proceso cuando producto                       de las lesiones al mismo se limite, restrinja o dañe el derecho a la             libertad, previo también el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales, o ante la presencia de indefensión absoluta; porque lo contrario significaría ampliar su ámbito de protección a aquellos asuntos netamente procedimentales que aunque se produzcan dentro de una proceso penal no tienen relación de causa efecto con el derecho a la libertad, presupuestos que al no advertirse en el caso en análisis impiden el tratamiento de fondo de la problemática causada.