SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
el inicio de pago es a partir del mes siguiente al de la presentación, por parte del asegurado, de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen
Es de importancia remarcar que, las normas específicas que regulan el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, son los arts. 16.I del DL 14643, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, analizados y glosados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las que establecen que, el inicio de pago es a partir del mes siguiente al de la presentación, por parte del asegurado, de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen, que en el caso concreto es, conforme la documentación aparejada al expediente, es a partir del mes de octubre de 2001, por lo que el mismo es de cumplimiento obligatorio por parte del SENASIR.
Este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que los miembros de la Comisión de Calificación de Rentas, ahora demandados, erróneamente concluyeron que debía pagarse la merituada renta básica de vejez incluida la nivelación, a partir del mes de octubre de 2013, cuando de la lectura del Auto Supremo 567 de 18 de septiembre de 2013, no se advierte que exista argumentación o decisión alguna que lleve a entender que esa era la manera en la que dichas autoridades debían proceder.
Con esa actuación la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR; desconoció, en ejecución de fallos, la normativa existente al respecto y además inobservaron de manera arbitraria el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, consagrado en el texto constitucional a partir del reconocimiento del derecho a una vejez digna, cuya defensa nace para resguardar la vida digna, de manera pronta y oportuna, del jubilado o rentista que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia.
Nótese que no podría predicarse tal principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, si se concluiría que es razonable que el asegurado, como en el caso concreto, solicite su renta única de vejez el año 2001, presentando toda la documentación pertinente (como se concluyó en casación); empero, recién tenga derecho a percibirla a partir del 2013, esto es, después de trece años, privando al asegurado adulto mayor a obtener una prestación económica imprescindible que le garantice una vida digna de manera pronta y oportuna, de donde resulta lógico que el legislador previendo la continuidad de los medios de subsistencia haya dispuesto que el inicio de pago sea partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el parte del asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social), por todos los fundamentos jurídicos expuestos, el ahora accionante tiene derecho al pago retroactivo, único y de una vez, de su renta jubilatoria única, esto es de la renta básica y de la renta complementaria, desde el mes de octubre de 2001, máxime si no existe argumento razonable y en derecho que permita concluir que dicho inicio es desde octubre de 2013.
Esta incoherencia en la que incurrió la Comisión de Calificación de Rentas, debió ser subsanada por la Comisión de Reclamación, que tuvo posibilidades de hacerlo cuando la interesada interpuso el recurso de apelación, incurriendo en una ilegalidad y vulneración a los derechos de la accionante, dado que no tomaron en cuenta, el pago que le correspondía a partir del mes de octubre de 2001, que es un derecho adquirido, y que conforme lo contempla la propia Norma Suprema en el art. 48.IV, es imprescriptible, además que consintieron la imprecisión en la que incurrió la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en hacer una interpretación alejada de la normativa legal aplicable al caso, conforme ya se indicó en los parágrafos precedente.
Resulta evidente que Graciela Meave Echeverría aún tenía la posibilidad de recurrir en apelación directa ente la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia, sin embargo, dado que, su situación fue provocada a raíz de la errónea interpretación del SENASIR que en inicio no dio curso a la renta de jubilación de la ahora accionante, generando dilaciones indebidas en el procedimiento de renta única de vejez, que han significado más de trece años de peregrinación procesal en instancias administrativas y judiciales, que no pueden dejar de ser consideradas al momento de asumir que en estos casos, opera la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo, situación que posibilitó ingresar directamente al análisis de fondo de la causa, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley, conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Para concluir, en el entendido que el derecho a la seguridad social, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el 'vivir bien'; la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al Estado quien sostiene, dirige y administra, por tanto, también es responsable de su cumplimiento; en ese orden, el acceder a los beneficios sociales, acudiendo a las entidades encargadas por ley para el efecto, en este caso el SENASIR, debe conllevar la real posibilidad de activar todo el engranaje procedimental para alcanzar la tan ansiada renta, pero de modo tal, que en el proceso se obre en observancia a todos los principios pre citados, y siempre en sentido favorable antes que desfavorable para el beneficiario.
Las entidades estatales como privadas, en su actuación cotidiana no deben perder de vista que a partir de la Constitución de 2009, se configura un modelo de Estado que contempla una nueva visión no solo del sistema jurídico, sino también del rol de las autoridades en general, enfocada en la protección de los derechos fundamentales, cuyo reconocimiento y vigencia no se debe limitar a su reconocimiento en el texto escrito de la Norma Suprema, sino a su materialización, constituyendo un reto que en sus resoluciones sean capaces de responder a las características del actual diseño constitucional, garantizando los derechos humanos y respetando el sistema plural de justicia.
Dada la sensibilidad del derecho a la jubilación, compele a las entidades donde se las tramita, imprimirle la premura que el caso amerita, y conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4., obrar en apego al principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad, de modo tal que se asegure la percepción de un ingreso de manera pronta y efectiva para el jubilado, dado que los beneficiarios al final de su vida laboral tienen el derecho de gozar de una vejez digna con calidad humana, ello en observancia al paradigma del “vivir bien” incierto en la Norma Suprema en el art. 8.I, sobre el particular el informe técnico TCP/ST/UD/Inf 017/2012 de 7 de noviembre de la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que: "En la concepción de las naciones y pueblos indígena originario campesinos la vida digna implica la satisfacción de las necesidades básicas y complementarias, en armonía y equilibrio armónico con la madre naturaleza”; de ello se concluye que, la renta de jubilación, que va a cubrir aquellas necesidades primigenias del rentista, que son alimento, vestimenta, etc., deben permitirle como miembro de una comunidad la continuidad de una existencia digna.
En ese marco, ante la constatación de la vulneración de los derechos alegados por la accionante, corresponde en el caso de autos conceder la tutela impetrada, instando a las autoridades demandadas, que en adelante adecuen su actuación al paradigma del “vivir bien” cuyo reconocimiento tiene alcance constitucional, lo que obliga a todos su observancia y cumplimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad
- excepción a la regla de la subsidiariedad
- Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento
- subsidiariedad e inmediatez
- III.2. Derecho a la seguridad social
- Fragmento 13
- constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento
- El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores
- la plena efectividad de los derechos por él reconocidos’
- respeten los derechos adquiridos
- inembargables e imprescriptibles
- Fragmento 19
- III.4. El principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas.
- a partir de la fecha del retiro del trabajador
- Fragmento 23
- fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten
- III.5. Análisis del caso concreto
- mes de octubre de 2013
- el inicio de pago es a partir del mes siguiente al de la presentación, por parte del asegurado, de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen
- concedido
- 2º Disponer