SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2015-S1
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 11683-2015-24-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2015 de 7 de julio, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Giovanni Quelali Mamani contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado, el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 10 a 11, el accionante expuso lo siguientes:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En diciembre de 2012, se involucró en la comisión de delitos de robo agravado y asociación delictuosa. El 1 de enero de 2013, como consecuencia de la realización de la audiencia de medidas cautelares, se le privó de su libertad en celdas judiciales; luego, el 4 del mes y año indicados, fue detenido en forma preventiva en el Centro de Reinserción Social para Menores Imputables “Qalaumana” (sic).
El 21 de octubre de 2014, en audiencia de procedimiento abreviado; se le impuso la pena de privación de libertad de tres años y seis meses ordenándose cumplir ésta en el mencionado Centro de Reinserción. El mes febrero de 2015, mediante memorial, se dirigió al Juez de la causa, expresando que en el cuaderno del control jurisdiccional no se encontraba el acta de audiencia de procedimiento abreviado, la sentencia correspondiente ni el mandamiento de su condena. El 1 de abril del año referido, reiteró esa solicitud, manifestando que necesita someterse a la clasificación en el sistema progresivo del Consejo Penitenciario de Qalauma, y de esta forma pedir beneficios penitenciarios conforme Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
El mes de abril de 2015, ya había cumplido la mayor parte de su condena y, por decisión propia, decidió continuar con su proceso de reinserción social en el centro penitenciario indicado y concluir los trabajos de carpintería. Durante ese tiempo, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, no remitió documentación pertinente ante el Juez de Ejecución Penal conforme establece la ley.
El 1 de julio de 2015, a pocos días de cumplir la totalidad de su condena, informó al Juez de la causa, recordando que su privación de libertad comenzó el 4 de enero de 2014, mediante mandamiento de detención preventiva. El 3 del mes y año nombrados, nuevamente presentó otro memorial solicitando se corrijan los errores de su nombre, tanto en la sentencia como el mandamiento correspondiente. En esta última fecha, en horas de la tarde, sus abogados se apersonaron ante las oficinas del Juzgado de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, donde se preguntaron a los funcionarios sobre el porqué de la demora en la remisión de documentos pertinentes ante el Juez de Ejecución Penal; la respuesta fue que en el mes de octubre de 2014, no se redactó la sentencia de procedimiento abreviado.
Finalmente, manifiesta que, los jueces en materia penal, una vez que dicten sentencias condenatorias que impongan penas o medidas de seguridad, de oficio, deben remitir copias principales de los procesos ya fenecidos ante el Juez de Ejecución Penal y Supervisión respectivo. Resulta incomprensible que los nuevos funcionarios no puedan resolver este tipo de omisiones que cometieron los anteriores funcionarios que se encontraban en su mismo cargo; de ser así, surge la pregunta ¿la persona debe continuar recluida mientras no se halle al anterior funcionario? (sic.).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionado de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23.I y III; 24; 125 y 126 de la Constitución Política Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita la restitución de su derecho a la libertad, considerando que desde el 4 de julio de 2014, se encuentra detenido ilegalmente, en el Centro de Reinserción para Menores Imputables Qalauma.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la acción de libertad, el 7 de julio de 2015, según acta cursante a fs. 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad a pesar de su notificación cursante a fs.14.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe, que cursa a fs. 15, señalando lo siguiente: Se emitió la sentencia condenatoria contra Jhonny Mamani y/o Giovani Qelali Mamani, de los memoriales presentados por su abogado, no pudo determinarse con exactitud el nombre de este sentenciado; siendo que debe quedar constancia de dicha condena en REJAP. Por este motivo, no se presentó documentación pertinente ante el Juzgado de Ejecución de Sentencia. Se adjuntó el mandamiento de condena de Giovani Qelali Mamani que se encuentra sellada por el centro de Rehabilitación de Qalahuma. Finalmente referiré que se arrimó el informe del Secretario del Juzgado, donde consta que el sentenciado recién presentó su cédula de identidad para la tramitación ante REJAP y el juez de ejecución de sentencia.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante la Resolución 21/2015 de 7 de julio, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos: a) Para la interposición de la acción de libertad no se requiere mayores formalidades; no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones, a objeto de lograr sus pretensiones relacionadas a la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos; b) Las pruebas adjuntadas al memorial de acción de libertad, por parte del accionante, sin fundamentar en audiencia no resultan suficientes a efectos de tener un juicio sobre la ilegal detención, en la que se encontraría, el ahora accionante; y, c) Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, como parte demandada, a través de su informe presentado, en momentos de que se dictaba la resolución respectiva; hace conocer que la documentación de los actuados reclamados por Giovanni Qelali Mamani, ahora accionante, ya fueron puestos a conocimiento no sólo del Registro Judicial de Antecedentes Penales REJAP sino del Juez de Ejecución Penal correspondiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en este expediente se establece lo siguiente:
II.1. Mediante mandamiento de condena, de 4 de diciembre de 2014, expedido por Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, se ordenó al Director del Centro de Reinserción para menores imputables de Qalahuma de la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del mismo departamento, hacer cumplir la pena de privación de libertad de tres años y seis meses del condenado Giovanni Qelali Mamani (fs. 2).
II.2. Mediante memorial presentado, el 12 de febrero de 2015, el ahora accionante, ante la inexistencia de documentación de los actuados procesales respectivos en el cuaderno de control jurisdiccional, solicito a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, se redacte el acta de audiencia del procedimiento abreviado, la sentencia y el mandamiento de condena; y posteriormente, se extienda fotocopias legalizadas de dichos instrumentos (fs. 3).
II.3. Por memorial presentado, el 1 de abril de 2015, cursante a fs. 4, se reitera a la Jueza de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, el mismo tenor del memorial, presentado, el 12 de febrero del mismo año (fs. 4 y vlta.).
II.4. Mediante memorial presentado, el 1 de julio de 2015, se solicitó a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, la remisión de copias principales del proceso penal ya fenecido, caratulado: Ministerio Público contra Lourdes Ríos y otros, ante el Juez de Ejecución (fs.5).
II.5. A través del memorial presentado, el 3 de julio de 2015, se solicitó al Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, la corrección de datos incorporados a la sentencia y mandamiento de condena, para fines de recuperación de libertad (fs. 6).
II.6. Cursa el certificado de permanencia y conducta, extendido por Juan Carlos Morales López, Director del Centro de Rehabilitación Qalauma, de 8 de enero de 2015, acredita que Jhonny Mamani Mamani y/o Giovanni Qelali Mamani, a la fecha, de emisión de dicho certificado permanece en dicho Centro, durante tres años y cuatro días.(fs.7 y vlta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que se encuentra detenido ilegalmente en el Centro de Reinserción Social para menores imputados de Qalauma, provincia Ingavi del departamento de La Paz, debido la falta de remisión de copias principales del proceso penal fenecido caratulado: Ministerio Público contra Lourdes Ríos y otros, por parte de la Jueza tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del mencionado departamento, ante el Juez de Ejecución Penal correspondiente; para fines de beneficios que otorga el sistema penitenciario.
III.1. Planteamiento del problema jurídico
¿De acuerdo a la Constitución Política del Estado, se debe o no conceder la tutelar, por medio de la acción de libertad; cuando el Juez de Instrucción en lo Penal de la causa, omite remitir copias principales de un proceso penal, fenecido con sentencia condenatoria, en aplicación del procedimiento abreviado, establecido por el Código de Procedimiento Penal, ante el Juez de Ejecución; y perjudicando de esta manera recuperar la libertad del condenado Penal?
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos y actos denunciados constituyen o no lesivos respecto al derecho fundamental a la libertad del accionante, siguiendo los siguientes principios: 1) La protección constitucional contra los actos jurisdiccionales ilegales; 2) La acción de libertad y la omisión de remisión de copias principales de un proceso penal fenecido, por parte del Juez de Instrucción en lo Penal, ante el Juez de Ejecución Penal; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.2. La protección constitucional del ejercicio de derechos fundamentales.
Todo conglomerado social, en el proceso de la historia, como consecuencia de las relaciones e interrelaciones permanentes, ha desarrollado normas de regulación de conductas humanas. En esta perspectiva, surge el ordenamiento jurídico y las instituciones públicas encargadas de hacer cumplir las leyes dentro de un Estado, sustentado en una Constitución Política del Estado que surgió del poder constituyente del pueblo. En este contexto, el centro del constitucionalismo plurinacional está constituido por los derechos fundamentales, y cuya función esencial es limitar los actos del poder político, así como de las autoridades y sus decisiones sean de carácter jurisdiccional o administrativo.
Los derechos fundamentales son aquellos consagrados por la Constitución Política del Estado, reconocidos a favor del individuo y su entorno social, configurando de esta manera el fundamento de la Pachamama o la madre naturaleza que incorpora el contenido de la dignidad humana. Según el art. 13 de la Norma Suprema, el Estado por medio de sus órganos e instituciones públicas tienen el deber legislativo de promover, proteger y respetar todos los derechos constitucionales, sustentados en los principios ético-morales de la sociedad plural del país, como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no sean mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal y qhapaj ñan (camino o vida noble); y, los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien; con el horizonte de la finalidad constitucional establecida por el art. 9.1. de la CPE, que dice: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.”
De conformidad al art. 410 de la Norma Suprema, todas las personas, sean naturales o jurídicas, los órganos e instituciones públicas, están sometidas a la Constitución Política del Estado. De este enunciado emerge el principio de la supremacía de la Constitución, sustentado en la soberanía popular. En materia jurisdiccional, de acuerdo al art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la primacía de la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano frente a cualquiera otra disposición jurídica, precautelando, en todo caso y situación, el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. Según el art. 109 de la señalada Norma, en relación a los artículos constitucionales referidos, se deriva el deber de las autoridades judiciales, de aplicar directa y efectivamente los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, siempre en sentido extensivo y progresivo; evitando su restricción.
Respecto a la función de los derechos fundamentales, desde el punto de vista del constitucionalismo plurinacional, del art. 13 de la CPE, emergen dos: El de la protección y el de la legitimidad. Sobre el primero, los derechos constitucionales amparan a todas las personas sin discriminación de ninguna índole contra los abusos del poder político y los actos jurisdiccionales y administrativos. En relación a la segunda función, implica mantener vivos los mandatos del constituyente por medio de la aplicación efectiva de los derechos fundamentales, por las autoridades jurisdiccionales y administrativas. En concreto, los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, cumplen la función de promover, proteger y hacer respetar al individuo como parte de la Pachamama o madre naturaleza.
III.2. La configuración jurídica de la acción de libertad como derecho fundamental y garantías constitucionales.
Constitucionalmente, el individuo y la madre naturaleza se constituyen en el centro de la vida humana. De esta noción deriva el principio de la autonomía personal relacionada con su cosmovisión propia, cuyo contenido está compuesto por la libre locomoción o circulación. Bajo este antecedente, obstaculizar, paralizar o detener la libertad de una persona conlleva hacia la calificación de actos atentatorios contra el derecho a la libertad. En esta dirección, la vida es considerada como un valor esencial, sobre el cual se fundamentan la vigencia y el ejercicio de otros derechos fundamentales. En esta línea, el art. 22 de la CPE, establece que la dignidad humana y la libertad de las personas son inviolables. Respetar y protegerlos es deber primordial del Estado, que serán operativizadas, a través de sus órganos e instituciones jurisdiccionales.
Sin embargo, ningún derecho constitucional no es absoluto, y por esta condición, es permitido, constitucionalmente, restringir el derecho fundamental a la libertad. Así, el art. 23 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.” Este precepto jurídico, permite, la detención, aprehensión o privación de libertad de una persona, en los casos y cumpliendo las formalidades procesales establecidas por ley. En esta misma dirección, la SCP 0722/2015-S1 de 10 de julio, estableció que: “Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.”
El art. 117.I de la Norma Suprema, prescribe que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia judicial.” Este precepto habilita la restricción al derecho a la libertad por ley penal.
El derecho fundamental a la libertad de las bolivianas y los bolivianos está protegido constitucionalmente, ante su vulneración; de acuerdo al art. 125 de la CPE: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguido o que es indebidamente procesado o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.” De este enunciado jurídico, emergen dos prohibiciones de restricción al derecho referido, la persecución ilegal y el procesamiento o privación de libertad indebidas.
En materia procesal, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida está en peligro.” En este marco, para la procedencia de esa acción de defensa, se exige que cualquier persona estime que su vida está en peligro, está siendo perseguida, procesada o privada de su libertad indebidamente. En este mismo sentido, al SCP 0597/2015-S1 de 5 de junio, determinó que: “La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad…”.
Sobre la acción de libertad vinculada al debido proceso, la CSP 1609/2014 de 19 de agosto, determinó que: “…tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste –debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no componen en riesgo de liberta y no ocasionan su restricción, no podrá ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios de intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que ante la falta de remisión de copias principales del proceso penal fenecido caratulando Ministerio Público contra Lourdes Ríos y otros, por parte de la Jueza tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz ante el Juez de Ejecución Penal respectivo se encuentra detenido ilegalmente en el Centro de Reinserción para menores Imputables Qalauma, provincia Ingavi del mismo departamento.
El accionante manifestó que, en el mes de diciembre de 2012, se involucró en la comisión de delitos de robo agravado y asociación delictuosa, a denuncia de la Junta de Vecinos Villa Dolores de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; y como resultado de este hecho, dentro del proceso penal seguido, en audiencia de medidas cautelares se decidió su detención preventiva en el Centro de Reinserción aludido. El 21 de octubre de 2014, mediante audiencia de procedimiento abreviado, se impuso la condena de privación de libertad de tres años y seis años.
Giovanni Qelali Mamani, en febrero de 2015, mediante memorial, cursante a fs. 3, se dirigió al Jueza Tercera de instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, que decidió su condena, solicitando se redacte el acta de audiencia del procedimiento abreviado, la sentencia y el mandamiento de condena; ya que dichos documentos no se encontraban en el cuaderno de control jurisdiccional. Esta petición fue reiterada, el 1 de abril del mencionado año. El 1 de julio de igual año, mediante otro escrito, cursante a fs. 5, el condenado, informó a la autoridad judicial referida, indicando que su privación de libertad comenzó el 4 de enero de 2012; por lo que a esa fecha, solamente faltaban cumplir tres días de privación de libertad.
De la revisión de los antecedentes corresponde aclarar que, según el Certificado de Permanencia y Conducta, emitido por el Director del Centro de Reinserción para Menores Imputables Qalahuma, Jhonny Mamani Mamani y/o Giovani Qelali Mamani, ingreso a dicho Centro el 4 de enero de 2012, cumplimiento del mandamiento de detención preventiva expedido por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; no obstante el accionante refiere en su memorial de la presente acción que en diciembre de 2012 lo involucraron en la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa y en audiencia de consideración de la aplicación de medidas cautelares de 4 de enero 2013 por disposición de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de la misma ciudad, ahora demandada, fue remitido al indicado Centro de Reinserción; para luego en procedimiento abreviado emitir sentencia condenatoria y librar mandamiento de condena el 4 de diciembre 2014 por la comisión de delito de robo agravado. De donde resulta que, no existe certeza sobre si evidentemente el accionante cumplió la pena impuesta por la jueza demandada, considerando la diferencia de fecha en que ingreso al aludido Centro y la autoridad que dispuso la medida cautelar de último ratio.
Del informe, cursante a fs. 15, se constata que, la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, no remitió copias autenticadas de los actuados procesales reclamados por el ahora accionante, ante el Juez de Ejecución correspondiente, tal como establece el art. 430 del CPP.
De ese contexto y dada la reconducción de la línea jurisprudencial para conocer vía acción de libertad los casos donde concurran de manera simultánea los presupuestos de absoluto estado de indefensión y estricta relación entre la presunta lesión al debido proceso y la libertad; en el caso concreto, no se presentan dado que la supuesta omisión de la autoridad demandada en la remisión de antecedentes ante el Juez de ]Ejecución penal, no constituye la causa principal para la afectación del indicado bien jurídico, en el entendido que la privación de libertad del acciónate emerge de la imposición de una sentencia dictada en procedimiento abreviado, por la autoridad competente y dentro del presunto debido proceso.
En otros términos, la omisión de la autoridad demandada al no remitir los antecedentes del proceso penal seguido contra el accionante al juzgado de Ejecución Penal, no es motivo principal para restringir el derecho a la libertad de Giovanni Qelali Mamani, contra quien se emitió sentencia en procedimiento abreviado emergente de un proceso penal que concluyó en todas sus etapas y sobre el cual no se tiene cuestionamiento alaguno en esta acción por lo tanto la problemática planteada no se encuentra dentro del ámbito de protección de este mecanismo constitucional que de acuerdo al art. 125 de CPE, que procede cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento.
En ese sentido, no toda presunta infracción al debido proceso está vinculada con la libertad, como sucede en el presente caso dado que Giovani Qelali Mamani debió recurrir a la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos que el orden jurídico prevé; en tal virtud, dichas consideraciones con llevan a denegar la tutela solicitada, a través de la acción de libertad.
Por lo precedentemente expuesto, se deduce que el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos; pronunció su resolución en forma razonable, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 21/2015 de 7 de julio, cursante de fs. 25 a 27 y vta., pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Corresponde a la SCP 1209/2015-S1 (viene de la pág.10)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo.Dr. Macario Lahor Cortes Chavez
MAGISTRADO