SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 49 a 52, concedió la tutela solicitada por Javier Iván Quiroga Carrasco y dispuso que la autoridad demandada en los términos y plazos establecidos en el Decreto Presidencial 2131, responda al cumplimiento o no de los requisitos presentados por el ahora accionante y prosiga con el trámite previsto por el art. 5 del Decreto Presidencial 2131, fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: 1) El imputado, Javier Iván Quiroga Carrasco, por Sentencia de 27 de octubre de 2014, dentro de un procedimiento abreviado, fue condenado por el delito de transporte de sustancias controladas con la pena privativa de libertad de ocho años, ejecutoriada la misma dispuso el correspondiente mandamiento de condena (decreto de 12 de noviembre de 2014); 2) El 3 de diciembre de 2013, el accionante, dentro de otro proceso penal por el delito de robo agravado, se sometió a la suspensión condicional del proceso, pronunciándose la resolución correspondiente de la misma fecha por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; consecuentemente, se emitió mandamiento de libertad de 3 de diciembre de 2013; 3) Mediante Cite “D.D.R.P. 308/2015 de 26 de mayo, el Director Departamental del Régimen Penitenciario, con relación a la carpeta de Javier Iván Quiroga Carrasco, señaló que con carácter previo aclare sobre el estado de la suspensión condicional del proceso de 3 de diciembre de 2013, radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; 4) Por nota de 10 de junio de 2015, Lucía Navia Montalvo, defensora pública, entregó la carpeta de indulto del ahora accionante al Director del Régimen Penitenciario; posteriormente, el 16 de junio del mismo año, mediante CITE D.D.R.P. 362/2015, observó la carpeta del accionante, señalando que el IANUS no tiene juzgado de ejecución penal; 5) Erwin Sandoval Morales, Director del Régimen Penitenciario, no ejercitó el principio de celeridad, por no haber emitido una respuesta verbal o escrita, con relación al cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el Decreto Presidencial de Indulto, enmarcándose la presente acción dentro de la previsión de la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto la autoridad demandada, desde la fecha de presentación de la carpeta de solicitud de indulto (17 de marzo de 2015) a la fecha, no emitió ninguna determinación fundamentada de cumplimiento o no de los requisitos establecidos para dicho beneficio posts-condena, incumpliendo lo dispuesto por el art. 5 del referido Decreto que señala, que el Director del Régimen Penitenciario tiene la obligación de analizar las solicitudes y documentación presentada y emitir un informe de cumplimiento o no de los requisitos establecidos para la solicitud de indulto y remitir la carpeta dentro del plazo de tres días hábiles de recibida la carpeta; y, 6) Finamente, no habiendo la autoridad ahora demandada, presentado su informe correspondiente ni elevado a conocimiento del Tribunal de garantías los antecedentes del trámite o la carpeta a la que se refiere la parte accionante, el Tribunal de garantías no cuenta con otros elementos de convicción que no sean solo aquellos aportados por la parte accionante, sin que de manera alguna se hubiese podido desvirtuar los argumentos expuestos por dicha parte.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo