Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
II.2.
II.2. Erwin Sandoval Morales, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, mediante cite D.D.R.P. 308/2015 de 26 de mayo, dirigido a Mónica Maldonado Torrico, Directora Distrital de (S.E.P.D.E.P.), informó sobre las carpetas remitidas ante esa Dirección, en el caso en particular, se dijo que con carácter previo debe aclarar sobre el estado de la suspensión condicional del proceso de 3 de diciembre de 2013, radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal (fs. 34 a 35).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo