SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

III.2.Análisis del caso concreto

El accionante alega que, Erwin Sandoval Morales, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, lesionó su derecho a la libertad, al debido proceso, en sus componentes de defensa, igualdad, tutela judicial efectiva, y al “principio de celeridad, eficiencia y eficacia”, toda vez que, el 17 de marzo de 2015, entregó su  carpeta a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, para beneficiarse del Decreto Presidencial de Indulto 2131 de 14 de noviembre de 2014, dando cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos del art. 4 del referido decreto; sin embargo, Erwin Sandoval Morales, autoridad ahora demandada, hasta la fecha no ha cumplido con lo peticionado, menos ha procedido con el llenando del formulario de solicitud de indulto ni de la carpeta, limitándose solo a hacer observaciones indebidas y sin ningún fundamento jurídico; mientras tanto, sigue privado de su libertad. 

De los hechos descritos en la demanda y de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, el accionante, Javier Iván Quiroga Carrasco, dentro de un procedimiento abreviado, a través de la Sentencia de 27 de octubre de 2014, fue condenado por el delito de transporte de sustancias controladas  con una pena privativa de libertad de ocho años, ejecutoriada la misma se dispuso en su contra se libre el correspondiente mandamiento de condena (decreto de 12 de noviembre de 2014); consiguientemente, el 3 de diciembre de 2013, dentro de otro proceso penal por el delito de robo agravado, al accionante fue sometido a la suspensión condicional del proceso, pronunciándose la resolución correspondiente de la misma fecha, emitiéndose el mandamiento de libertad de 3 de diciembre de 2013, el accionante refiere también que el 17 de marzo de 2015, entregó su carpeta con la documentación requerida a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario; sin embargo, el 26 de mayo del mismo año, su carpeta fue observada, indicándole el hoy demandado, que con carácter previo, debe de aclarar lo relativo a la suspensión condicional del proceso de 3 de diciembre de 2013, que se encuentra radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, en cumplimiento a esa observación, el 10 de junio de 2015, subsanó dicha observación y se devolvió la carpeta a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, acompañando la certificación expedida por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, en la que de manera textual señaló que el proceso radicado en ese Juzgado, se encontraría con una resolución de salida alternativa de suspensión condicional del proceso.

Posteriormente, mediante Cite “D.D.R.P. 308/2015 de 26 de mayo”, Erwin Sandoval Morales, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, con relación a la carpeta de Javier Iván Quiroga Carrasco, como se tiene de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que con carácter previo, el accionante debe de aclarar sobre el estado de la suspensión condicional del proceso de 3 de diciembre de 2013, que se encuentra radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal. Asimismo, por nota de 10 de junio de 2015, Lucía Navía Montalvo, defensora pública, (Conclusión II.3), hizo la entrega de la carpeta de indulto del ahora accionante al Director del Régimen Penitenciario; posteriormente, el 16 de junio del mismo año, mediante CITE D.D.R.P. 362/2015, la autoridad ahora demandada, observó la carpeta del accionante, indicando que el “IANUS no tiene juzgado de ejecución penal”.

Del mismo modo, es necesario dejar claramente establecido, que en el caso de examen, Erwin Sandoval Morales, Director del Régimen Penitenciario de Cochabamba, no ha ejercitado el principio de celeridad, puesto que al no haber pronunciado una respuesta verbal o escrita a la petición efectuada oportunamente por el accionante, con relación al cumplimiento o no de los requisitos previstos en el art. 4 del Decreto Presidencial de Indulto 2131, se advierte que la autoridad ahora demandada, desde el 17 de marzo de 2015,  fecha de presentación de la carpeta de solicitud de indulto, a la fecha no ha pronunciado ninguna respuesta favorable ni desfavorable sobre la determinación que adopte o sobre el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el referido Decreto (beneficio posts-condena), por lo que se concluye que el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, ha incumplido lo dispuesto por el art. 5 del Decreto Presidencial de Indulto 2131, que señala expresamente: “El Director del Régimen Penitenciario tiene la obligación de analizar las solicitudes y documentación presentada y emitir un informe de cumplimiento o no de los requisitos establecidos para la solicitud de indulto y remitir la carpeta dentro del plazo de tres días hábiles de recibida la carpeta”; sin embargo, como refiere el accionante en su memorial de demanda, esta autoridad hasta la fecha no ha presentado ningún informe correspondiente o relativo al petitorio de Javier Iván Quiroga Carrasco, y como se tiene en el caso en particular,  tampoco ha adjuntado su informe escrito al Tribunal de garantías, mucho menos se hizo presente a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 48, para desvirtuar los argumentos exteriorizados en la demanda, por Javier Iván Quiroga Carrasco -hoy accionante-.

En ese orden de ideas, se advierte que desde la fecha de presentación de la carpeta con la debida documentación respaldatoria para poder acogerse o beneficiarse del Decreto Presidencial de Indulto, (17 de marzo de 2015), han transcurrido aproximadamente sesenta y cuatro días hábiles (64), no obstante de que el accionante ha cumplido con todos los requisitos previstos en el art. 4 del DS 2131, para la concesión del indulto, encontrándose a la fecha el accionante privado de libertad; puesto que, el Director Departamental del Régimen Penitenciario, no ha dado cumplimiento con ninguna de las obligaciones descritas en el Decreto Presidencial referido líneas arriba, tampoco a la fecha realizó el llenado del formulario de solicitud de indulto, mucho menos ha realizado un análisis objetivo de la carpeta que se encontraba bajo su conocimiento, limitándose a realizar observaciones, por lo que en el caso en particular, esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye, que el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, lesionó los derechos invocados por el accionante, motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada, toda vez que, esta situación irregular incide directamente en la afectación del derecho a la libertad.