SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Javier Iván Quiroga Carrasco, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el 27 de octubre de 2014, mediante Sentencia, fue condenado a sufrir la pena privativa de libertad de ocho años, ejecutoriándose el 12 de noviembre del mismo año, y con el  propósito de beneficiarse con el referido Decreto Presidencial de Indulto 2131 de 14 de noviembre de 2014, el imputado el 17 de marzo de 2015, entregó su carpeta con la documentación requerida a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba; sin embargo, el 26 de mayo del mismo año, la misma fue observada, indicándole el ahora demandado, que con carácter previo, aclare sobre la suspensión condicional del proceso de 3 de diciembre de 2013, que se encontraba radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, en cumplimiento a esa observación, el 10 de junio de 2015, subsanó dicha observación devolviéndose la carpeta a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, acompañando la certificación expedida por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, en la que de manera textual señaló que el proceso radicado en dicho Juzgado, se encontraría con una resolución de salida alternativa de suspensión condicional del proceso.

También refiere que mediante CITE “362/2015”, nuevamente se le devolvió su  carpeta con una nueva observación, y de modo textual le indicaron que en el sistema “IANUS, no se tiene el Juzgado de Ejecución Penal”, lo que obstaculizó su  libertad, puesto que se encuentra imposibilitado de acceder al Decreto Presidencial de Indulto 2131, ya que las observaciones realizadas por el Director del Régimen Penitenciario no están contempladas como requisitos exigidos por el art. 4 del referido Decreto, aspecto que a su vez, demuestran que el referido Director ha incumplido con el art. 5 del citado decreto, puesto que, desde la presentación de la carpeta, han transcurrido sesenta y cuatro días hábiles (64), no obstante de haber cumplido con todos los requisitos del art. 4 del DS 2131, para la concesión del indulto, encontrándose a la fecha el accionante privado de libertad; puesto que, el Director Departamental del Régimen Penitenciario, no ha dado cumplimiento con ninguna de las obligaciones descritas en el Decreto Presidencial referido líneas arriba, tampoco a la fecha realizó el llenado del formulario de solicitud de indulto, mucho menos ha realizado un análisis objetivo de la carpeta que se encontraba bajo su conocimiento, limitándose solo a realizar observaciones indebidas y sin fundamento legal alguno, y no ha emitido ningún informe dentro del plazo establecido de tres días sobre el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para beneficiarse de la concesión del indulto.