SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1240/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de diciembre de 2011, fue conducido por un policía de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Montero, con el fin de declarar como testigo en una investigación; sin embargo, desde esa fecha quedó ilegalmente detenido y luego conducido al Centro de Readaptación Productiva de Okinawa, desconociendo las causas que motivaron la detención ilegal e injusta que ahora sufre por más de tres años y seis meses y sin poder conocer hasta la fecha quienes son sus acusadores, el Fiscal de Materia y menos al Juez cautelar que haya tomado el conocimiento de algún inicio de investigaciones, no obstante de que solicitó en reiteradas oportunidades, certificaciones por escrito al Gobernador del recinto penitenciario, a la Fiscalía de Montero, que hasta la fecha no le respondieron, a excepción del Juzgado Segundo de Instrucción Cautelar Mixto de la ciudad referida.
Luego de la detención que sufrió, el accionante nunca fue notificado con alguna actuación judicial posterior, tampoco asistió a alguna audiencia o lo visitó algún abogado de defensa pública que le haga conocer el motivo de su encarcelamiento y debido a su pobreza jamás pudo contratar ningún abogado que lo pueda defender e investigue quien es la persona que lo acusa y cual el motivo o el delito que haya cometido.
Luego de varias indagaciones llegó al conocimiento de que no existían datos sobre los motivos de su detención, puesto que de acuerdo al certificado emitido por el Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Montero del departamento de Santa Cruz, el único registro de juicio penal que existe en el sistema informático en su contra, es un proceso penal que concluyó con un juicio abreviado, en el que se ordenó la suspensión condicional de la pena y se dispuso su libertad.
Asimismo, solicitó por intermedio de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos una certificación al Gobernador de la cárcel de Montero y el Centro Productivo de Readaptación de Okinawa, así como al Fiscal de materia de dicha población, sobre la existencia de algún mandamiento de detención preventiva que se hubiera emitido en su contra; sin embargo, recibió como respuesta del Gobernador, que no tenía ningún registro en el sistema sobre qué Juez hubiese ordenado dicha medida en su contra y que en todo caso esperara a que encuentren algún documento para que pueda certificar su petición; empero, transcurrido el plazo abundantemente sin que hasta la fecha exista una respuesta, manteniéndolo privado de su libertad y sin derecho a la defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La legitimación pasiva en las acciones de libertad
- ) La acción sea dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales (SC 1651/2004-R de 11 de octubre y reiterada por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional del 2010 y 2011)
- el accionante tiene el deber de dirigir la acción de libertad contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesionó sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; pues de lo contrario se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal, en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al hecho objeto de tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR