SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
a)
Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 55 a 57, manifestó que: a) No obstante que en las acciones de libertad no existen formalidades, el memorial de acción de libertad no está firmado por el accionante, tampoco indicó que fue interpuesto en representación y sin mandato; b) Al haber sido atendida la solicitud de conminatoria para que el representante del Ministerio Público presente requerimiento conclusivo y dispuesta la notificación al Fiscal de Materia como al Fiscal Departamental, las cuales fueron cumplidas, no se incurrió en retardación de justicia; c) El abogado representante, no mencionó que su par de defensa pública pidió la cesación a la detención preventiva el 23 de junio de 2015 y al efecto se señaló audiencia para el 29 del mismo mes y año, de lo que se denota que no existe contacto entre el imputado y el supuesto representante; d) La disposición evacuada mediante decreto, fue para que se corriera en traslado el memorial de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y, la notificación a la víctima para que presente su acusación particular en el plazo de cinco días, cursa en el proveído de 20 de mayo de 2015, mismo que por razones de distancia no fue ejecutada, no cumpliéndose en consecuencia a cabalidad el art. 134 del CPP; e) La presente acción de libertad, no reúne los requisitos de procedencia, por cuanto no se ha demostrado de qué manera la vida del accionante fue puesta en peligro o de qué forma esté siendo ilegalmente perseguido o indebidamente procesado; f) Frente a la imputación existente y en observancia de la jurisprudencia constitucional, si el Ministerio Público no presentara uno de los requerimientos previstos por el art. 323 del CPP, el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal; pero, en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos de la víctima, la autoridad antes de emitir resolución deberán notificar a la víctima, para que ésta se haga escuchar y si lo amerita, impugne la determinación a tomarse; g) No existe Sentencia Constitucional alguna que disponga la libertad de un accionante al estar sometido al órgano jurisdiccional; y, h) Dada la revocabilidad o modificabilidad aun de oficio de las medidas cautelares, el ahora accionante tenía abierta la vía de la apelación para pedir la restitución de sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad y la acción de libertad de pronto despacho
- III.2.
- En este contexto, el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, computables desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, precepto normativo que se halla en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que en su art. 14.3 dispone: ‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas’, normativa acoplada al ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad que guarda estricta relación con el art. 115 de la CPE, mediante el cual, el Estado, garantiza que toda persona sea protegida de manera oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, resguardando el debido proceso, la defensa y con una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- En armonía con el precepto penal citado anteriormente, el art. 27 inc. 10 del CPP, dispone que la acción penal se extingue -entre otros motivos- por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; es decir, después de transcurridos los tres años de su inicio, oportunidad en la que, el enjuiciado se halla facultado para solicitar la extinción de la acción penal, figura jurídica que habiendo sido analizada en su desarrollo jurisprudencial a través de la SCP 1971/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: ‘…atendiendo la naturaleza jurídica de la extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, puede establecerse entonces que este instituto jurídico puede ser planteado por la parte procesal en cualquier momento del proceso, desde su inicio hasta que se ejecutorié la sentencia; es decir, de oficio o a petición de parte, puede declararse la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo establecido para la investigación, persecución y sanción de un hecho delictivo, en tanto no se haya declarado ejecutoriada una sentencia condenatoria, debiendo obedecer su trámite a un previo y especial pronunciamiento, dentro de los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico y las normas de rango constitucional que se fundan en el principio de celeridad
- En este mismo sentido y en aplicación del principio de celeridad como elemento del debido proceso y garantía del acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, la autoridad que conozca de una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá pronunciarse de manera inmediata o por lo menos dentro de un plazo razonable, habida cuenta de que, de su decisión depende la modificación de la situación jurídica del encausado, máxime si éste se halla privado de su derecho a la libertad.
- Asimismo, cuando ha existido solicitud de extinción de la acción penal y se ha emitido Resolución de conminatoria para que el Fiscal Departamental, en el plazo de cinco días, presente acusación u otra solicitud conclusiva, de conformidad al art. 134 párrafo segundo del CPP y dicha conminatoria no ha merecido respuesta, el Juzgador se halla facultado para declarar la extinción de la acción penal -de oficio o a petición de parte- a no ser que la parte querellante continúe con la actuación
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo