SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
denegó
El Tribunal de Sentencia de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 69/2015 de 25 de junio, cursante de fs. 61 a 63, denegó la tutela solicitada; en base al siguiente razonamiento: 1) Efectivamente, solicitada la conminatoria para que el Fiscal de Materia presente requerimiento conclusivo, ante el incumplimiento, se dispuso la notificación al Fiscal Departamental de La Paz, con iguales resultados, determinando por ello, el Juez de la causa la conminatoria a la víctima para que ésta ejerza sus derechos; sin embargo, no se ha dado cumplimiento a esa determinación; 2) El accionante amparado en el art. 125 de la CPE, pidió la extinción de la acción penal y que se emita mandamiento de libertad; empero, de obrados se concluye que se dio cumplimiento al art. 134 del CPP, no así con los arts. 11 y 77 del mismo cuerpo normativo, al no haberse notificado a la víctima para que ejerza o no su derecho; de esa manera, de lo alegado por el accionante, los actos denunciados no operaron como causa para la amenaza y supresión del derecho a la libertad física o de locomoción, o que esté siendo sumido en estado de indefensión; 3) La acción de libertad debe ser activada siempre que no existan mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad; y, 4) Se evidencia además, que el accionante al mismo tiempo de formular la acción de libertad, solicitó la cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad y la acción de libertad de pronto despacho
- III.2.
- En este contexto, el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, computables desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, precepto normativo que se halla en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que en su art. 14.3 dispone: ‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas’, normativa acoplada al ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad que guarda estricta relación con el art. 115 de la CPE, mediante el cual, el Estado, garantiza que toda persona sea protegida de manera oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, resguardando el debido proceso, la defensa y con una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- En armonía con el precepto penal citado anteriormente, el art. 27 inc. 10 del CPP, dispone que la acción penal se extingue -entre otros motivos- por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; es decir, después de transcurridos los tres años de su inicio, oportunidad en la que, el enjuiciado se halla facultado para solicitar la extinción de la acción penal, figura jurídica que habiendo sido analizada en su desarrollo jurisprudencial a través de la SCP 1971/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: ‘…atendiendo la naturaleza jurídica de la extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, puede establecerse entonces que este instituto jurídico puede ser planteado por la parte procesal en cualquier momento del proceso, desde su inicio hasta que se ejecutorié la sentencia; es decir, de oficio o a petición de parte, puede declararse la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo establecido para la investigación, persecución y sanción de un hecho delictivo, en tanto no se haya declarado ejecutoriada una sentencia condenatoria, debiendo obedecer su trámite a un previo y especial pronunciamiento, dentro de los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico y las normas de rango constitucional que se fundan en el principio de celeridad
- En este mismo sentido y en aplicación del principio de celeridad como elemento del debido proceso y garantía del acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, la autoridad que conozca de una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá pronunciarse de manera inmediata o por lo menos dentro de un plazo razonable, habida cuenta de que, de su decisión depende la modificación de la situación jurídica del encausado, máxime si éste se halla privado de su derecho a la libertad.
- Asimismo, cuando ha existido solicitud de extinción de la acción penal y se ha emitido Resolución de conminatoria para que el Fiscal Departamental, en el plazo de cinco días, presente acusación u otra solicitud conclusiva, de conformidad al art. 134 párrafo segundo del CPP y dicha conminatoria no ha merecido respuesta, el Juzgador se halla facultado para declarar la extinción de la acción penal -de oficio o a petición de parte- a no ser que la parte querellante continúe con la actuación
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo