SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad física y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, manifestando que el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Caranavi del departamento de La Paz, ahora demandado, como efecto de estas dilaciones ilegales y formalismos innecesarios, lo tiene sumido en una detención indebida por más de un año y cinco meses, no obstante estar cumplida la etapa preparatoria, a cuyo fin su persona solicitó la extinción de la acción penal en reiteradas ocasiones, disponiendo a través de la Resolución de 21 de abril de 2015, la notificación a las partes, sujetando de esta manera su petitorio a un incidente o excepción que no corresponde.
Ahora bien, en base a lo referido por el accionante y del informe del Juez demandado, se tiene que imputado formalmente Carlos Alfredo Moye Saucedo por ser autor y/o partícipe del delito de robo agravado y ante la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga, fue realizada la audiencia pública de medidas cautelares el 18 de diciembre de 2013, emitiéndose la Resolución 85/2013, mediante la cual el Juez de la causa ante la presunta participación del imputado en el delito investigado y la existencia de riesgos procesales, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, librando el correspondiente mandamiento.
En ese orden, el accionante mediante escrito de 2 de enero de 2015, solicitó conminatoria para que el representante del Ministerio Público presente requerimiento conclusivo, mereciendo el pronunciamiento del Auto de 5 de enero del mencionado año, por el cual el Juez ahora demandado, dispuso la notificación a la autoridad fiscal, a objeto de que cumpla con la presentación de la acusación formal en el plazo de cinco días.
Carlos Alfredo Moye Saucedo, el 11 de marzo de 2015, solicitó la emisión de Resolución de extinción de la acción penal, alegando encontrarse detenido preventivamente por más de trece meses desde la imputación, sin que se haya presentado requerimiento conclusivo, debiendo por tanto notificarse al Fiscal superior, concediéndole al efecto el plazo de cinco días; el 20 de abril de 2015, reiteró su pedido, al cual el Juez dispuso el traslado del mismo a los demás sujetos procesales; de la misma manera el 19 de mayo del citado año, cuya providencia de 20 del mismo mes y año, determinó conceder a la víctima el plazo de cinco días; y, finalmente, el memorial presentado el 1 de junio de 2015, que mereció la providencia en sentido que previamente se cumpla con lo dispuesto en el proveído de 20 de mayo del referido año; secuencia de actuaciones procesales que postergaron la resolución de la situación jurídica del accionante, quien se encuentra con detención preventiva, actuados traducidos en actos dilatorios de la autoridad demandada, que sin considerar el principio de celeridad que debe regir la administración de justicia –de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional–, reconoce primero las diferentes suspensiones de las audiencias, además de mencionar el informe del Oficial de Diligencias de su Juzgado que da cuenta que la notificación a la víctima no pudo realizarse por razones de tiempo y distancia, cuando esta autoridad, en su condición de director del proceso, tiene la obligación de vigilar que el personal de apoyo a su cargo, cumpla con las labores que le fueron asignadas, dándole el impulso necesario al cumplimiento de las diligencias, para garantizar la efectivización de los derechos reclamados, más aun si estos están relacionados con la libertad; extremos, que determinan sea activada la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, correspondiendo conceder la tutela impetrada, a objeto de corregir la actuación de la autoridad demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad y la acción de libertad de pronto despacho
- III.2.
- En este contexto, el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, computables desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, precepto normativo que se halla en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que en su art. 14.3 dispone: ‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas’, normativa acoplada al ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad que guarda estricta relación con el art. 115 de la CPE, mediante el cual, el Estado, garantiza que toda persona sea protegida de manera oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, resguardando el debido proceso, la defensa y con una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- En armonía con el precepto penal citado anteriormente, el art. 27 inc. 10 del CPP, dispone que la acción penal se extingue -entre otros motivos- por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; es decir, después de transcurridos los tres años de su inicio, oportunidad en la que, el enjuiciado se halla facultado para solicitar la extinción de la acción penal, figura jurídica que habiendo sido analizada en su desarrollo jurisprudencial a través de la SCP 1971/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: ‘…atendiendo la naturaleza jurídica de la extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, puede establecerse entonces que este instituto jurídico puede ser planteado por la parte procesal en cualquier momento del proceso, desde su inicio hasta que se ejecutorié la sentencia; es decir, de oficio o a petición de parte, puede declararse la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo establecido para la investigación, persecución y sanción de un hecho delictivo, en tanto no se haya declarado ejecutoriada una sentencia condenatoria, debiendo obedecer su trámite a un previo y especial pronunciamiento, dentro de los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico y las normas de rango constitucional que se fundan en el principio de celeridad
- En este mismo sentido y en aplicación del principio de celeridad como elemento del debido proceso y garantía del acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, la autoridad que conozca de una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá pronunciarse de manera inmediata o por lo menos dentro de un plazo razonable, habida cuenta de que, de su decisión depende la modificación de la situación jurídica del encausado, máxime si éste se halla privado de su derecho a la libertad.
- Asimismo, cuando ha existido solicitud de extinción de la acción penal y se ha emitido Resolución de conminatoria para que el Fiscal Departamental, en el plazo de cinco días, presente acusación u otra solicitud conclusiva, de conformidad al art. 134 párrafo segundo del CPP y dicha conminatoria no ha merecido respuesta, el Juzgador se halla facultado para declarar la extinción de la acción penal -de oficio o a petición de parte- a no ser que la parte querellante continúe con la actuación
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo