SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo, fue expedido el mandamiento de detención preventiva el 18 de diciembre de 2013, encontrándose detenido a partir de la fecha de emisión del referido mandamiento, por un año y cinco meses, sin tener condena. Ante la retardación de justicia de la cual es víctima, conforme dispone el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó al Juez ahora demandado conmine al Fiscal de Materia para que presente requerimiento conclusivo; así, mediante Auto de control jurisdiccional de 5 de enero de 2015, dispuso lo pedido, notificándose al efecto al Fiscal de Materia. Posteriormente, ante la reiteración de su pedido de resolución de extinción de la acción, por Resolución de 12 de marzo del mismo año, dispuso la notificación al Fiscal Departamental de La Paz y finalmente, mediante Resolución de 21 de abril de igual año, ordenó la notificación a la víctima; cumplidas las diligencias referidas, la autoridad ahora demandada, no efectivizó la Resolución de extinción de la acción penal para que su persona obtenga su libertad, que sería una lógica consecuencia, toda vez que no hubo víctima que se haya apersonado para estar a derecho, confirmando con ello el abandono del proceso, a más que en sujeción al art. 134 del CPP, pues, vencida la etapa preparatoria, si el Fiscal de Materia no acusa ni presenta solicitud conclusiva, el Juez conminará al superior jerárquico para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurrido el cual, sin que hayan sido cumplidas estas exigencias, será declarada la extinción y consiguiente libertad inmediata, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, que no lo existía; y, si lo hubiera, la Resolución debió ser concreta y diferente, disponiendo la notificación de éste y otorgando el plazo de cinco días para que presente su acusación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad y la acción de libertad de pronto despacho
- III.2.
- En este contexto, el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, computables desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, precepto normativo que se halla en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que en su art. 14.3 dispone: ‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas’, normativa acoplada al ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad que guarda estricta relación con el art. 115 de la CPE, mediante el cual, el Estado, garantiza que toda persona sea protegida de manera oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, resguardando el debido proceso, la defensa y con una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- En armonía con el precepto penal citado anteriormente, el art. 27 inc. 10 del CPP, dispone que la acción penal se extingue -entre otros motivos- por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; es decir, después de transcurridos los tres años de su inicio, oportunidad en la que, el enjuiciado se halla facultado para solicitar la extinción de la acción penal, figura jurídica que habiendo sido analizada en su desarrollo jurisprudencial a través de la SCP 1971/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: ‘…atendiendo la naturaleza jurídica de la extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, puede establecerse entonces que este instituto jurídico puede ser planteado por la parte procesal en cualquier momento del proceso, desde su inicio hasta que se ejecutorié la sentencia; es decir, de oficio o a petición de parte, puede declararse la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo establecido para la investigación, persecución y sanción de un hecho delictivo, en tanto no se haya declarado ejecutoriada una sentencia condenatoria, debiendo obedecer su trámite a un previo y especial pronunciamiento, dentro de los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico y las normas de rango constitucional que se fundan en el principio de celeridad
- En este mismo sentido y en aplicación del principio de celeridad como elemento del debido proceso y garantía del acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, la autoridad que conozca de una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá pronunciarse de manera inmediata o por lo menos dentro de un plazo razonable, habida cuenta de que, de su decisión depende la modificación de la situación jurídica del encausado, máxime si éste se halla privado de su derecho a la libertad.
- Asimismo, cuando ha existido solicitud de extinción de la acción penal y se ha emitido Resolución de conminatoria para que el Fiscal Departamental, en el plazo de cinco días, presente acusación u otra solicitud conclusiva, de conformidad al art. 134 párrafo segundo del CPP y dicha conminatoria no ha merecido respuesta, el Juzgador se halla facultado para declarar la extinción de la acción penal -de oficio o a petición de parte- a no ser que la parte querellante continúe con la actuación
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo