SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1250/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2015 de 24 de agosto, cursante de fs. 282 a 285 vta., denegó la tutela solicitada por ENDE contra los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a los siguientes fundamentos: i) Evidentemente en la causa intervinieron la empresa estatal ENDE y la persona particular, emergente de la suscripción de un contrato de suministro de servicios. Ante el incumplimiento, ENDE en su parte ejecutante, planteó ante la jurisdicción ordinaria juicio ejecutivo para el cobro de sus acreencias, la instancia judicial en Sentencia declaró probada la demanda, apelada la Resolución, la Sala Civil Segunda emitió el Auto de Vista S-378/14 que anuló obrados hasta fs. 115 inclusive, debiendo la parte demandante emprender su acción en la vía procesal idónea, entendiendo de los fundamentos fácticos de la Resolución recurrida, que la vía idónea sería la administrativa y no así la ordinaria; ii) Habiéndose sometido a la vía civil, tanto la parte accionante y ejecutante en el proceso ejecutivo, entonces debió aplicarse ineludiblemente y hasta su conclusión el procedimiento civil conforme el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Auto de Vista S-378/14 debió ser recurrido en casación; ante el hecho de no haberse agotado la vía ordinaria, no puede abrirse la tutela por parte del Tribunal de garantías, pues al no haber hecho uso de recurso ordinario idóneo, se consintió el acto, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional no procede la tutela de la acción de amparo constitucional. Además que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida, en las acciones planteadas contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, encontrándose impedida de ingresar al fondo, ya que ésta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria; por lo que éste Tribunal no encontró vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica ni a la tutela judicial efectiva, como señalaron los personeros de ENDE; pues, el Tribunal determinó no existir vulneración a ninguno de los derechos invocados por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- “’el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’
- ‘En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia’”
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.5
- razón por la que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado como una jurisdicción especializada,
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo