SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1250/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1250/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por ENDE contra la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL (CBI), proceso que se sustanció ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil del departamento de La Paz, en mérito a los contratos de suministro de energía eléctrica 396/2006 y 397/2006 ambos de 9 de agosto, adjuntando las facturas emitidas, se inició acción ejecutiva de cobro al tenor del art. 60 de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), encontrándose dichas facturas impagas, siendo la suma total adeudada de Bs2 701 571,71.- (Dos millones setecientos un mil quinientos setenta y un bolivianos). Por concepto de suministro (venta) de energía eléctrica, luego de los trámites de ley, el 24 de febrero de 2014, el Juez Noveno de Partido en lo Civil dictó la Sentencia 38/2014 que declaró probada la demanda ejecutiva planteada por ENDE y se ordenó el pago de Bs2 701 571.71 más costas procesales, Resolución que apelada por la parte contraria, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció la Resolución S-378/14 de 12 de diciembre de 2014, por la que, se anuló obrados hasta fs. 115 inclusive, debiendo la parte demandante emprender su acción en la vía procesal idónea, sin responsabilidad por ser excusable.

El Estado a través de la administración pública tiene la necesidad de suscribir convenios y contratos que le permitan el logro de sus fines, para lo cual debe relacionarse con particulares, al efecto la administración pública suscribe y realiza una serie de contratos de obra, provisión de materiales. El contrato administrativo es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público, la parte in fine del art. 47 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, prevé: “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”; asimismo, el art. 85 del Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009 respecto a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, en concordancia con la norma señalada, dispone: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”.

Empero, en el ámbito del derecho privado el Código Civil, en el art. 450 establece: “(Noción) Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”. En este marco, se evidencian las diferencias que existen entre el contrato de naturaleza administrativa y el de naturaleza civil, puesto que el primero es propio del Derecho Público y el segundo pertenece al ámbito del Derecho Privado”.

En conclusión: Los contratos administrativos tienen como elementos esenciales los siguientes: 1) la primacía de la voluntad de la administración, que se manifiesta en las condiciones del contrato sobre la voluntad del particular; 2) Las formas solemnes en el procedimiento de contratación (Licitaciones Públicas); y, 3) El predominio de la administración en la etapa de ejecución que se manifiesta en las clausulas exorbitantes, debiéndose puntualizar que el contrato de naturaleza administrativa es diferente a un contrato privado, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato, relación contractual propia del derecho privado y están reguladas por el campo del derecho civil.

En cuanto a los procesos contencioso administrativos, esta corriente se ha hecho efectiva con el dictamen y jurisprudencia glosada, a partir de las resoluciones de contratos administrativos que generaron un sin fin de controversias y procesos judiciales en la vía ordinaria civil, en la que se pretendía observar el acto de la resolución de contratos, habiendo los juzgados ordinarios actuado sin competencia, aspecto que a la fecha ya no es consentido por el actual Tribunal Supremo de Justicia. La resolución de contrato efectuada por una entidad o institución pública será la que posibilite que en sede administrativa la empresa o contratista pueda hacer usos de los recursos legales establecidos en la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo), para impugnar la misma, ya sea mediante un recurso de revocatorio o jerárquico si corresponde, buscando así que se modifiquen el acto que determina el incumplimiento de la empresa en cuanto al contrato. Es decir, que los particulares que crean que sus intereses legítimos o derechos subjetivos fueron lesionados o perjudicados a causa de una determinación estatal, o cuando exista oposición entre el interés público y privado, pueden iniciar proceso contencioso administrativo ante la autoridad jurisdiccional, pero previamente se deben agotar el reclamo expreso del acto administrativo a través de los recursos que determina la ley en sede administrativa

El proceso contencioso administrativo es un proceso que es invocado para impugnar en la vía judicial resoluciones emitidas por el Estado, que necesariamente no tengan otra vía o forma de ser modificadas o revocadas por la entidad pública que ha emitido dicho acto administrativo, tal cual se ha descrito, en este caso la vía contenciosa administrativa en un trámite de puro derecho observará si evidentemente se restringió o limitó un derecho privado en la tramitación de los recursos en sede administrativa, en relación a lo mismo, la     SC 2271/2010-R de 19 de noviembre, puntualizó que: ”El recurso administrativo se entiende como la reclamación que un particular trátese de personal individual o abstracta, formula contra un acto o resolución de Administración Pública y ante ella para solicitar su reforma, revocación o nulidad, ante el funcionario que la ha emitido”, sólo después del silencio administrativo cabe el planteamiento de lo contencioso administrativo.