SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1251/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1251/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y salario digno; debido a que, su madre se encontraba gravemente enferma en la ciudad de La Paz, motivo por el que, solicitó licencia a cuenta de vacación para ir a verla; sin embargo, la citada solicitud no fue respondida; por lo que, después de esperar un tiempo prudencial tuvo que ausentarse y a su retorno le iniciaron un proceso administrativo sin hacerle conocer las razones o hechos que configuran las faltas por las cuales se la estaba procesando y se la destituyó; es decir, el abandono de funciones no fue denunciado como falta en la apertura del proceso y no se le informó que debía contar con la defensa técnica de un abogado, lo que contradice la línea jurisprudencial constitucional.

De la compulsa de los datos que cursan en expediente y que están resumidos en las Conclusiones del presente Fallo, se advierte que, el 8 de diciembre de 2014, Aida Delgado Lanza, ahora accionante, mediante nota dirigida a Regina Fátima Azad Muñoz, Subdirectora de Educación Alternativa y Especial, solicitó permiso de cinco días a cuenta de su vacación correspondiente a la gestión 2013-2014; misma que, mediante proveído fue transferida a la unidad de Asuntos Administrativos de Recursos Humanos (fs. 70); el 22 de diciembre de 2014, la indicada autoridad a través de Memorándum 63/2014 de llamada de atención, expresó que: “…su solicitud de permiso a cuenta de vacación le fue negada por tanto: acorde con el Art. 55, que dice: El abandono injustificado de funciones por un periodo de Tres días hábiles consecutivos, o seis discontinuos en un mes, será causal de retiro definitivo, según el Art. 41 (inc. f del Estatuto del Funcionario Público)” (Sic) (fs. 79).

Posteriormente, Bernardino Campos, Responsable de Transparencia de la Dirección Departamental de Educación de Pando, mediante Informe D.D. E.P./R.T. 01/2015 de 2 de enero, recomendó derivar el caso al Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación, para realizar el respectivo Inicio de Proceso Disciplinario por las supuestas faltas graves en base a que del análisis de los respectivos informes y documentos presentados se establecieron indicios, que se encontraban inmersos en los arts. 52 incs. l) y m), 24 y 25 del Reglamento de la Carrera Administrativa, referidos a respetar la Constitución Política del Estado, acatar las determinaciones de sus superiores jerárquicos enmarcados en las leyes y disposiciones legales, cumplir con la jornada laboral establecida, atender con diligencia y resolver con eficiencia los requerimientos de sus superiores jerárquicos (fs. 81 a 83); es así que, el 19 de enero de 2015, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación resolvió, admitir la denuncia interpuesta en contra de Aida Delgado Lanza, Técnico de Educación Permanente de la Subdirección y Educación Alternativa y Especial por las mismas causales pronunciadas por el Responsable de Transparencia de la citada Dirección; “fijando el término de prueba de 10 días hábiles común y perentorio a las partes para presentar pruebas de cargo y descargo a partir de la legal notificación con el presente Auto de admisión de denuncia” (sic) (fs. 86); de esta manera, dicho Tribunal, el 20 de febrero de 2015, emitió la Resolución Administrativa DDE-PAN/TAD 004/15, por la cual, resolvieron la destitución de Aida Delgado Lanza, que derivó en la presentación del recurso de revocatoria de 5 de marzo de 2015, recibiendo como respuesta la Resolución Administrativa DDE-PAN/TAD 007/15, en la que confirmaron lo impugnado con el fundamento de 17 de marzo de 2015, por la que ratificaron su destitución.

En el caso en estudio y conforme se tiene desarrollado precedentemente, se evidencia la vulneración del debido proceso en su componente de congruencia; habida cuenta que, el Memorándum de llamada de atención –fue el acto administrativo primigenio que dio origen al proceso administrativo en contra de la ahora accionante–  refirió que su solicitud de permiso a cuenta de vacación le fue negada y que de acuerdo los    arts. 41 y 55 del Estatuto del Funcionario Público, el abandono injustificado de funciones por un periodo de tres días hábiles consecutivos, sería causal de retiro definitivo; de lo que se colige, que ese argumento sería la base del citado proceso; sin embargo, de la detenida lectura de las resoluciones que a lo largo del proceso y en las diferentes instancias fueron dictadas, se tiene que, no prima el principio de congruencia; ya que, no existe coherencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto dentro de los límites que señala el art. 115 de la CPE; es decir, la debida pertinencia entre la Resolución impugnada, el recurso revocatorio y jerárquico resuelto por el superior en grado, aspecto que no se cumple en el caso analizado; toda vez que, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad ahora demandada no actuó conforme a la previsión del artículo antes señalado; y, no tomó en cuenta que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud a la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes…siendo imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar en dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa emite resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa” (SCP 0058/2015 de 10 de febrero); como en el presente caso, en el que, todo el proceso administrativo contra Aida Delgado Lanza, se llevó a cabo por el incumplimiento de deberes señalados en el art. 24 incs. a) Respetar la Constitución Política del Estado, las leyes y disposiciones legales, d) Cumplir con la jornada laboral y e) Atender con diligencia y resolver con eficiencia los requerimientos de sus superiores jerárquicos, todos del Reglamento de la Carrera Administrativa; y no así, por el abandono injustificado de funciones por un periodo de tres días hábiles consecutivos atentando de esta manera contra su derecho al debido proceso, a la defensa y faltando al principio de congruencia.