SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2015-S2
Sucre, 13 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 11857-2015-24-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 30 de mayo de 2015, cursante de fs. 18 vta. a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Saúl Osvaldo Pinto Taborga contra Oscar Arroyo Rojas, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Mixto de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 14 a 15, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de enero de 2011, fue detenido por la supuesta comisión del delito de robo agravado, proceso radicado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, y siendo beneficiado con la cesación a la detención preventiva el 15 de mayo de 2013, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Puerto Suárez, dispuso su libertad el 30 de julio de 2014; sin embargo, en la cárcel de “Palmasola” cursa un mandamiento de detención preventiva por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, amenazas de muerte y otros, emitido por Oscar Arroyo Rojas, por lo que las autoridades de Palmasola del régimen penitenciario no le otorgaron su libertad, encontrándose a la fecha detenido de manera ilegal en el centro penitenciario de Palmasola en el bloque “B”, no obstante de haber obtenido la misma mediante mandamiento de libertad el 30 de julio de 2014, solicitó se conceda su libertad y se libre el correspondiente mandamiento, por lo que, se lesionó su derecho a la libertad.
Por ese motivo, mediante memoriales de 22, 25, 27 y 28 de mayo de 2015, con el único propósito de obtener su libertad, solicitó al Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, fotocopias legalizadas del expediente y de la supuesta audiencia de medidas cautelares, por la probable comisión del delito de tentativa de asesinato, amenazas de muerte y otros, llevada a cabo el 8 de julio de 2013, hecho que no aconteció, porque ese día, junto a otras dos personas fueron trasladados desde la carceleta de Bahía a la cárcel de “Palmasola”; es decir, no hubo ninguna audiencia, y hasta la presente fecha, no recibió ninguna respuesta a sus petitorios, encontrándose detenido de manea ilegal y en estado de incertidumbre, pese a contar con mandamiento de libertad, la autoridad demandada no resolvió su situación jurídica ni dio respuesta a sus pedidos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada por el accionante se ratificó en el tenor íntegro de la acción de defensa presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Arroyo Rojas, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Mixto de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, pese a su legal notificación no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia. Se advierte que, en el expediente no cursa la notificación a la que hace referencia el Secretario abogado del Juzgado del Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Liquidador de Puerto Suárez, como lo indicó en acta de audiencia cursante a fs. 17.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Puerto Suárez provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 30 de mayo de 2015, cursante de fs. 18 vta. a 19 vta., por lo que concedió la tutela solicitada; consiguientemente ordenó que: a) Por Secretaría, se libre el correspondiente mandamiento de libertad; b) Se cite con la presente resolución al suscrito Juez, para que restituya los derechos y garantías constitucionales que establece el art. 125 y sea conforme al debido proceso; y, c) De conformidad a lo establecido en el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) se remita una copia de la presente resolución a la máxima autoridad del Consejo de la Magistratura, para el inicio del respectivo proceso disciplinario en contra Oscar Arroyo Rojas, fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: 1) Cursa el mandamiento de libertad de 30 de julio de 2014, emitido por Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar de Puerto Suárez, a favor de Saúl Osvaldo Pinto Taborga por el delito de robo agravado; sin embargo, puesto en conocimiento del Gobernador de la cárcel de Palmasola, éste indicó que existe otro mandamiento de detención preventiva en contra del accionante de 8 de julio de 2013, por la probable comisión del delito de tentativa de asesinato, amenazas de muerte y otros, situación que impide ponerlo en libertad, porque supuestamente se habría abierto un segundo proceso; 2) Según el mandamiento de detención preventiva, la autoridad hoy recurrida, emitió un mandamiento de detención contra el accionante por la supuesta comisión del delito de robo agravado; 3) Del cuaderno de investigación y de lo manifestado por el abogado de la defensa, no existe otro proceso abierto por la supuesta comisión del delito de tentativa de asesinato, amenazas de muerte y otros, lo que ha habido es que, Oscar Arroyo Rojas, autoridad ahora demandada, de forma equivocada, cuando “hubo el problema en la carceleta Bahía” donde Saúl Osvaldo Pinto Taborga fue trasladado junto a dos internos a Palmasola a efecto de precautelar su seguridad física y la de los otros internos; 4) El 8 de julio de 2013, no hubo audiencia de medida cautelar por los delitos de tentativa de asesinato, amenaza de muerte y otros, se trataba solo de un cambio de recinto penitenciario a la cárcel de Palmasola, situación que ha perjudicado al accionante; y, 5) Las peticiones efectuadas el 8 de julio de 2013, por el accionante al Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Puerto Suárez, solicitando fotocopias sobre el supuesto delito de tentativa de asesinato, amenazas de muerte y otros, generaron una dilación indebida y al haber agotado las peticiones y no haber obtenido una respuesta a los memoriales presentados, el accionante planteó la presente acción de libertad, por encontrarse indebidamente detenido, coartándole su derecho a la locomoción, como lo establece la Constitución Política del estado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa mandamiento de detención preventiva de 8 de diciembre de 2013, expedido por Oscar Arroyo Rojas, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, contra Saúl Osvaldo Pinto Taborga, por la supuesta comisión del delito de robo agravado. Del mismo modo, la misma autoridad, el 8 de julio de 2013, emitió un segundo mandamiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato, amenazas de muerte y otros contra el ahora accionante (fs. 8 y 10).
II.2. Por mandamiento de libertad de 30 de julio de 2014, Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, dispuso la libertad inmediata de Saúl Oswaldo Pinto Taborga (fs. 12).
II.3. A fs. 1, 3, 6 y 13, cursan los memoriales de 22, 25, 27 y 28 de mayo de 2015, por los que Saúl Oswaldo Pinto Taborga, solicitó al Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, fotocopias legalizadas del expediente, por la supuesta comisión del delito de tentativa de asesinato, amenaza de muerte y otros.
II.4. Saúl Osvaldo Pinto Taborga, mediante memorial de 22 de mayo de 2015, solicitó a los miembros del Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, que mediante oficio dirigido al Gobernador de la cárcel de Palmasola de Santa Cruz, dispongan se le entreguen fotocopias debidamente legalizadas de su file que se encuentra en archivos del Régimen Penitenciario, pedido que lo efectuó al amparo del art. 24 de la CPE (fs. 11).
II.5. A través de oficio 144/2015 de 25 de mayo, Walter Méndez Vargas, Fernando Ulloa y Juan José Gutiérrez Olivera, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, solicitaron al gobernador del centro de rehabilitación Santa Cruz “Palmalosala”, fotocopia legalizada del fiel personal de Saúl Osvaldo Pinto Taborga (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto el 30 de julio de 2014, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, dispuso su libertad; sin embargo, el Juez ahora demandado Oscar Arroyo Rojas, se negó a dar curso al mismo, alegando la existencia de un mandamiento de detención preventiva emitido en su contra de 8 de julio de 2013, encontrándose a la fecha detenido ilegalmente en la cárcel de “Palmasola” en el bloque “B”, no obstante tener mandamiento de libertad, por ese motivo y en procura de obtener la misma, en reiteradas oportunidades, requirió fotocopias legalizadas del expediente donde supuestamente se encontraría el mandamiento de detención preventiva referido, sin obtener ninguna respuesta.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- prevé la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que implícitamente está inserta en el art. 125 de la CPE y ha sido definida por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en los siguientes términos: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al tratar los supuestos en los que no opera la subsidiaridad excepcional y corresponde ingresar al análisis de fondo, refiere que: “…b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias”.
De ello se infiere que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objetivo precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
El art. 178 de la CPE, señala que: “la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 180.I también constitucional, ha determinado que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; normativa concordante con lo dispuesto por el art. 30.3. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que en cuanto el principio de celeridad “Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia”.
Así, el art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; en relación al art. 3.7 de la LOJ, establece que la celeridad “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.
La jurisprudencia constitucional, en la SC 0105/2003-R de 27 de enero, en cuanto al principio de celeridad y con relación a las autoridades judiciales, estableció que este principio: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” (las negrillas nos pertenecen).
En ese contexto, la resolución, tramitación y ejecución de los procesos-independientemente su naturaleza-, debe ser pronta y eficaz, más aún cuando se trata de conocer y resolver la situación jurídica vinculada a la libertad de la persona.
III.3. Análisis del caso concreto
El 30 de junio de 2014, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, dispuso su libertad; sin embargo, Oscar Arroyo Rojas, autoridad ahora demandada, se niega a dar curso al mismo, por cuanto refiere que existe otro mandamiento de detención preventiva dictado en su contra de 8 de julio de 2013, por la supuesta comisión del delito de tentativa de asesinato, amenaza de muerte y otros, encontrándose a la fecha detenido en Palmasola en el bloque “B”, no obstante tener mandamiento de libertad, por lo que solicita se conceda la libertad y se libre el correspondiente mandamiento, situación que lesiona su derecho a la libertad.
Con relación a lo denunciado, son aplicables los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por cuanto resulta ser evidente, según consta de los antecedentes consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, que dentro del proceso penal de referencia, el accionante por mandamiento de libertad de 30 de julio de 2014, pronunciado por Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, dispuso la libertad inmediata de Saúl Oswaldo Pinto Taborga, (fs. 12); sin embargo, como se tiene de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe mandamiento de detención preventiva por la supuesta comisión del delito de tentativa de asesinato, amenazas de muerte y otros de 8 de julio de 2013, expedido por Oscar Arroyo Rojas, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, -autoridad ahora demandada- contra el ahora accionante. Del mismo modo, refiere dicha autoridad, que el 8 de diciembre de 2013, se pronunció un segundo mandamiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato, amenazas de muerte y otros (fs. 8 y 10), motivo por el que no se pudo otorgar la libertad al ahora accionante.
A este propósito, de la documentación cursante en el expediente de fs. 1, 3, 6 y 13, de la presente acción de libertad, se tiene que el accionante en procura de restablecer su libertad, mediante memoriales de 22, 25, 27 y 28 de mayo de 2015, solicitó al Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, fotocopias legalizadas de su expediente, por la supuesta comisión del delito de tentativa de asesinato, amenaza de muerte y otros. Ante reiterados intentos, vanos fueron sus esfuerzos por lograr una respuesta de la autoridad ahora demandada, de la supuesta audiencia cautelar de 8 de julio de 2013, a cargo de Oscar Arroyo Rojas, audiencia a la que nunca asistió el accionante, puesto que ese día el mismo Juez dispuso su traslado junto a otros dos internos de la carceleta de Bahía al centro penitenciario de Palmasola, de lo que se concluye, que la fecha en la que se habría producido la audiencia cautelar por los delitos de tentativa de asesinato, amenazas de muerte y otros, no se llevó a cabo, solo se trató de un cambio de recintos a efecto de precautelar su seguridad física.
Por todo lo acontecido y con el único objetivo de obtener su libertad, el peticionante de tutela solicitó a la autoridad ahora demandada, en reiteradas oportunidades fotocopias legalizadas de la referida audiencia; inclusive, como se advierte de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Walter Méndez Vargas, Fernando Ulloa y Juan José Gutiérrez Olivera, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, por intermedio de oficio 144/2015 de 25 de mayo, solicitaron al Gobernador del centro de rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” fotocopia legalizada del file personal de Saúl Osvaldo Pinto Taborga (fs. 5); sin embargo, revisado el expediente, no se advierte ninguna respuesta a los memoriales que en reiteradas oportunidades pidió el accionante, tampoco presentó informe sobre la presente acción de defensa ni asistió a la audiencia, pese a su legal notificación como lo indició el Secretario abogado del Juzgado del Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Liquidador de Puerto Suárez, en la audiencia de 30 de mayo de 2015, cursante a fs. 17.
En ese orden de ideas, se advierte que desde las fechas de presentación de los memoriales de fotocopias legalizadas de la supuesta audiencia cautelar de 8 de julio de 2013, Oscar Arroyo Rojas, autoridad ahora demandada, no resolvió las solicitudes del peticionante de tutela, hecho que ha generado dilaciones indebidas, que están directamente vinculadas con la privación de libertad del accionante, al no proporcionar las fotocopias legalizadas de manera oportuna, se concluye que dicha autoridad incurrió en demora que afecta de sobremanera la situación actual del accionante y que está directamente relacionado con el derecho a la libertad física y por consiguiente el principio de celeridad; en consecuencia, de lo referido precedentemente se concluye que el Juez demandado no obró con la celeridad debida, haciendo caso omiso de la jurisprudencia constitucional y la normativa adjetiva penal.
Por lo precedentemente referido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Mixto de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, lesionó el derecho invocado en la presente acción por el impetrante, por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada, ordenándose a la autoridad demandada que de forma inmediata le expida las fotocopias solicitadas.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30 de mayo de 2015, cursante de fs. 18 vta. a 19 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA