SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
concedió
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Puerto Suárez provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 30 de mayo de 2015, cursante de fs. 18 vta. a 19 vta., por lo que concedió la tutela solicitada; consiguientemente ordenó que: a) Por Secretaría, se libre el correspondiente mandamiento de libertad; b) Se cite con la presente resolución al suscrito Juez, para que restituya los derechos y garantías constitucionales que establece el art. 125 y sea conforme al debido proceso; y, c) De conformidad a lo establecido en el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) se remita una copia de la presente resolución a la máxima autoridad del Consejo de la Magistratura, para el inicio del respectivo proceso disciplinario en contra Oscar Arroyo Rojas, fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: 1) Cursa el mandamiento de libertad de 30 de julio de 2014, emitido por Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar de Puerto Suárez, a favor de Saúl Osvaldo Pinto Taborga por el delito de robo agravado; sin embargo, puesto en conocimiento del Gobernador de la cárcel de Palmasola, éste indicó que existe otro mandamiento de detención preventiva en contra del accionante de 8 de julio de 2013, por la probable comisión del delito de tentativa de asesinato, amenazas de muerte y otros, situación que impide ponerlo en libertad, porque supuestamente se habría abierto un segundo proceso; 2) Según el mandamiento de detención preventiva, la autoridad hoy recurrida, emitió un mandamiento de detención contra el accionante por la supuesta comisión del delito de robo agravado; 3) Del cuaderno de investigación y de lo manifestado por el abogado de la defensa, no existe otro proceso abierto por la supuesta comisión del delito de tentativa de asesinato, amenazas de muerte y otros, lo que ha habido es que, Oscar Arroyo Rojas, autoridad ahora demandada, de forma equivocada, cuando “hubo el problema en la carceleta Bahía” donde Saúl Osvaldo Pinto Taborga fue trasladado junto a dos internos a Palmasola a efecto de precautelar su seguridad física y la de los otros internos; 4) El 8 de julio de 2013, no hubo audiencia de medida cautelar por los delitos de tentativa de asesinato, amenaza de muerte y otros, se trataba solo de un cambio de recinto penitenciario a la cárcel de Palmasola, situación que ha perjudicado al accionante; y, 5) Las peticiones efectuadas el 8 de julio de 2013, por el accionante al Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Puerto Suárez, solicitando fotocopias sobre el supuesto delito de tentativa de asesinato, amenazas de muerte y otros, generaron una dilación indebida y al haber agotado las peticiones y no haber obtenido una respuesta a los memoriales presentados, el accionante planteó la presente acción de libertad, por encontrarse indebidamente detenido, coartándole su derecho a la locomoción, como lo establece la Constitución Política del estado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la potestad de impartir justicia
- celeridad
- Fragmento 14
- despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR