SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante, alega lesionado su derecho a la libertad y al principio de celeridad procesal, señalando que dentro del proceso penal que se le sigue por el presunto delito de robo agravado y otros, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 97/2015, ordenó de manera ilegal su detención preventiva. Deducida la apelación incidental, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 95/2015 confirmando la Resolución apelada, modificando algunos riesgos procesales de los arts. 234 y 235 del CPP, hecho por el cual, impetró a la Jueza cautelar, audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, celebrada la misma, dicha autoridad jurisdiccional, dictó la Resolución 281/2015 rechazando dicha cesación; por lo que, en el acto y de manera verbal formuló apelación incidental; sin embargo, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, incumplió su obligación de remitir dentro del plazo que refiere el art. 251 del CPP, el mencionado recurso ante la Sala Penal Segunda para su respectiva revisión.

De la revisión de antecedentes y conforme consta en la Conclusión II. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la defensa de Mario Condori Gonzáles, en la audiencia de 22 de junio de 2015, apeló de manera verbal contra la Resolución 281/2015, lo cual significa, que a partir de ese momento (hora), la Jueza cautelar acorde previene el art. 251 del CPP, tenía el plazo de veinticuatro horas, para remitir dicho recurso, ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resultando de ello, que el plazo imperativo para realizar la respectiva remisión, correspondía hasta el cumplimiento de las veinticuatro horas del martes 23 de junio de 2015, labor que no fue cumplida por la autoridad demandada, ya que si bien, mediante informe de 30 del igual mes y año, sostiene que la mencionada apelación ya fue remitida; empero, no señaló con precisión a qué hora y día se cumplió con el mismo y menos desvirtuó lo denunciado por el ahora accionante; en consecuencia, quedó demostrado que el citado recurso fue remitido fuera del plazo improrrogable de veinticuatro horas y que en tal virtud, se vulneró el debido proceso, en su componente de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad.