SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
denegó
El Juez Noveno de Partido de Sentencia y Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 18/2015 de 7 de julio, cursante de fs. 75 a 77, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad presentada, emerge a consecuencia del trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, y esta autoridad a tiempo de emitir la Auto 47/2015 y atender la solicitud de Carlos Alberto Guardia de la Oliva, habría realizado una valoración con relación a los riesgos procesales conforme el art. 234 numerales 2.8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP; b) A fin de hacer un análisis de la problemática planteada y atendiendo la solicitud del Ministerio Público, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, posteriormente, solicitó la cesación a la detención preventiva, realizada la audiencia se emitió la Auto 47/2015, misma fue apelada y radicó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y los Vocales emitieron la Auto de Vista 96/2015; c) Sometido a análisis dicha Resolución, es objeto de la presente acción de libertad, se infiere que evidentemente realizaron una valoración del art. 234.1 del CPP, la cual en su aplicación señala con claridad que “para decidir acerca de su concurrencia se realizara una evaluación integral de las circunstancias existentes teniendo especialmente en cuenta su numeral 1” . En audiencia se escuchó a la parte accionante que en apelación no correspondía a los Vocales la valoración de otros extremos; que se cumplió con el requisito de tener una familia no constituida, pero si de una familia de origen; d) Al respecto, del art. 234.1 de dicha normativa penal, también concurren otros elementos como es la “residencia habitual domicilio o trabajo asentados”; es decir, que al hacer los Vocales ahora demandados un análisis integral de las circunstancias en cuanto a los aspectos que se hace mención en dicha normativa procesal, obraron correctamente y no se vulneró ningún derecho al debido proceso y menos incurrieron en alguna valoración ultrapetita; y, e) En la presente acción de defensa se denuncia la vulneración al derecho a la vida, señalando que el accionante tiene diagnosticado una enfermedad que no tiene cura y es definitiva retinosis pigmentaria y al no tener cura se estaría atentando contra su vida. Al respecto se debe dejar establecido de que al momento de presentar la acción de libertad la parte accionante, si bien hace mención y presenta documentación en copias simples éstas en la vía informativa han sido analizadas por este Tribunal, de los cuales se evidenció que la enfermedad que padecería el accionante, para su valoración jurídica ante autoridad jurisdiccional está en pleno tramite y no se adjuntó ninguna documentación fidedigna de que las instituciones del Estado como es el Instituto de Oftalmología o el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) hayan certificado la veracidad de la salud que padece, a ello la jurisprudencia constitucional en su SCP 1268/2013 de 2 de agosto, estableció que la lesión o peligro directo al derecho a la vida a través de la acción de libertad no se activa con la sola enunciación, como ocurre en el caso presente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y valoración de estos en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.
- Fragmento 13
- a)
- CONFIRMAR en todo