a la DCP 0208/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

a la DCP 0208/2015

Fecha: 16-Dic-2015

art. 13

Bajo el argumento del “concepto indivisible”, la DCP 0208/2015 ha  determinado incompatibilizar la denominación “originario campesinos” en las siguientes disposiciones: En el epígrafe del art. 13 (Derechos de pueblos originario campesinos); art. 21 en su parágrafo II “El distrito originario campesino es…”, en el apartado III “…distrito originario campesino…”; en el art. 24. núm. 7 ”…en coordinación con pueblos originario campesinos…”, núm. 41 “…en coordinación con los pueblos originarios campesinos…”; art. 30.I en el contenido “…distrito originario campesino,…”; art. 41 núm. 31 “… la creación de Distritos Municipales y Originario Campesinos…”.

Al respecto la declaración señalada debió considerar que la denominación de “Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos”, es un concepto establecido por el constituyente como resultado de los procesos y pactos políticos pre constituyente. Estos tres actores sociales si bien llevan denominativos distintos, en definitiva concluyen en dos elementos comunes que hacen a su naturaleza identitaria, la de ancestralidad y territorialidad, quienes en esta condición, son sujetos de derechos como NPIOC, independientemente de la denominación, nombre y/o auto identificación propia y particular que les reconozcan ancestralmente; como comunidad, ayllu, marka, suyu, tenta, tecoa, pueblo, etc., continúan siendo indígena originarios campesinos, es decir, sujetos de derechos constitucionales como tales.