art. 13
Bajo el argumento del “concepto indivisible”, la DCP 0208/2015 ha determinado incompatibilizar la denominación “originario campesinos” en las siguientes disposiciones: En el epígrafe del art. 13 (Derechos de pueblos originario campesinos); art. 21 en su parágrafo II “El distrito originario campesino es…”, en el apartado III “…distrito originario campesino…”; en el art. 24. núm. 7 ”…en coordinación con pueblos originario campesinos…”, núm. 41 “…en coordinación con los pueblos originarios campesinos…”; art. 30.I en el contenido “…distrito originario campesino,…”; art. 41 núm. 31 “… la creación de Distritos Municipales y Originario Campesinos…”.
Al respecto la declaración señalada debió considerar que la denominación de “Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos”, es un concepto establecido por el constituyente como resultado de los procesos y pactos políticos pre constituyente. Estos tres actores sociales si bien llevan denominativos distintos, en definitiva concluyen en dos elementos comunes que hacen a su naturaleza identitaria, la de ancestralidad y territorialidad, quienes en esta condición, son sujetos de derechos como NPIOC, independientemente de la denominación, nombre y/o auto identificación propia y particular que les reconozcan ancestralmente; como comunidad, ayllu, marka, suyu, tenta, tecoa, pueblo, etc., continúan siendo indígena originarios campesinos, es decir, sujetos de derechos constitucionales como tales.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- II.1. El nuevo modelo de Estado plurinacional con autonomías
- 1)
- II.2.
- art. 13
- así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado,
- i)
- III.2 Sobre la coordinación en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y uso de suelos
