II.2.
A partir de la suscripción del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por parte del Estado boliviano, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, como de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se reconocen como derechos colectivos de las NPIOC su territorio, el ejercicio de todos sus sistemas de vida, como parte de la existencia de los mismos antes de la llegada de la colonización, sistemas propios vinculados a su libre determinación, es decir, al ejercicio de su organización social, política, económica, jurídica, enmarcada a sus cosmovisiones, o creencias, que les permita a ellos mismos mantener su existencia. En este marco, la Norma Suprema estableció como base del Estado la plurinacionalidad, que conlleva el reconocimiento igualitario de todos los sistemas y formas de vida de las naciones, en consecuencia, dicho elemento del nuevo modelo de estatalidad conlleva a su vez el establecimiento de valores y principios enmarcados en la interculturalidad, los cuales se encuentran dispuestos en el art. 8 de la Ley Fundamental, constituyéndose en normas generales de aplicación obligatoria para las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).
Bajo dichas consideraciones, los derechos colectivos de las NPIOC previstos en el art. 30.II de la Norma Suprema, constituyen apenas un catálogo mínimo, no limitativo de los derechos fundamentales de estas, que también gozan de los otros derechos establecidos tanto en la Constitución Política del Estado como en convenios internacionales; por lo que la exigibilidad de su cumplimiento, se encuentra vinculado a todos los niveles del Estado, es decir, central, departamental, municipal, indígena originario campesino y regional, siendo así que las ETA, al momento de ejercer su autonomía, debe efectivizar los mismos a través de mecanismos como la inclusión de la participación y fortalecimiento de los derechos de dichas naciones y pueblos, lo cual implica su inserción al momento de la elaboración del proyecto de carta orgánica municipal, como también en la interpretación y aplicación de la misma cuando sea aprobado mediante referendo, tomando en cuenta a su vez que viene a ser uno de los fines del Estado.
Finalmente, de acuerdo a lo expuesto, cabe precisar que la obligatoriedad del cumplimiento de los derechos expresados, les compete a los órganos del gobierno autónomo municipal, tomando en cuenta que su efectividad se encuentra vinculada también a la autonomía que ejercen las ETA, puesto que la misma tiene que ver con la elección de sus autoridades, las facultades asignadas a cada órgano, garantizando de esta forma el cumplimiento de los derechos de las NPIOC dentro de la administración pública.
- Fragmento 1
- a)
- II.1. El nuevo modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- 1)
- II.2.
- II.3. Distribución competencial a los niveles de gobierno y su ejercicio
- establecida en la Constitución Política del Estado
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y menos por otras leyes
- competencias que asume en el marco establecido en la Constitución
- III.2. Sobre la labor de coordinación con las
