AUTO CONSTITUCIONAL 0327/2015-RCA
Fecha: 03-Dic-2015
improcedencia
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 315/15 de 27 de octubre de 2015, cursante a fs. 32 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que, AASANA interpuso los recursos que franquea la Ley de Procedimiento Administrativo, contra la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz. Estando pendiente tal sustanciación, se activa la causal de improcedencia establecida por el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la cual determina que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal idóneo para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, citando al efecto las SC 1337/2003-R y 1077/2010-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- Fragmento 9
- II.4. Análisis del caso concreto
- y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial
- 1.