AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2015-RCA
Fecha: 10-Dic-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 14 y 27 de octubre de 2015, cursantes de fs. 260 a 263; y, 268 a 273 vta., la accionante manifestó que el chofer de su “prima” fallecida, Felicidad Flores Vda. de Polkar, tramitó una declaratoria judicial de unión conyugal libre o de hecho, con una inexistente convivencia que a la fecha se encuentra ejecutoriada, suscitándose en el trámite una serie de vicios procesales inclusive en la etapa de apelación, en la que el Juez Quinto de Partido de Familia del departamento de La Paz bajo el argumento de no tener competencia para anular obrados y sentencia del inferior, validó lo obrado por la Jueza a quo, por ello, considera que esas actuaciones atentan contra los derechos a la defensa y al debido proceso y al principio de seguridad jurídica.
Con relación al debido proceso, manifestó que la Jueza Tercera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, atribuyéndose competencia actuó de forma ilegal; e invocando la racionalidad de valoración de las pruebas y congruencia entre lo demandado y lo pedido, considera su actuación contraria a lo previsto en los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Sostuvo que, la Jueza mencionada no actuó con equidad inclusive con las pruebas presentadas por la parte demandada.
Alegó que, el chofer de su “prima” fallecida, a pesar de tener conocimiento de su existencia afirmó desconocer los posibles herederos de la misma y con ayuda de la autoridad judicial referida supra logró se ordene notificación por edictos de prensa evadiendo el juramento de rigor de desconocimiento de domicilio, tal cual señala el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC), omisión que da lugar a la sanción de nulidad prevista por el art. 128 del CPC, considerando además que su persona vive a lado del inmueble de su “prima” fallecida, situación que consideran atentatoria a su derecho a la defensa. Es más, indicó que el supuesto defensor de oficio no realizó una defensa real, pues no apeló y tampoco utilizó otros recursos legales para dar con sus defendidos.
Finalmente, refirió que interpuso recurso de nulidad de obrados por los vicios procesales ya anotados; sin embargo, la jueza demandada mediante Auto de 30 de agosto de 2013, rechazó esa pretensión; por lo cual, una vez apelada esa determinación, el recurso recayó ante el Juez de Partido Quinto de Partido del departamento de La Paz, quién por Resolución 509/2014 de 29 de septiembre, confirmó en todas sus partes la resolución apelada; por consiguiente, no existiría el recurso de casación. Complementó sus alegatos aduciendo que, con el último fallo fue notificada el 14 de abril de 2015, estando vigente para interponer la presente acción tutelar y se encontraría facultada como familiar de la fallecida para interponer la misma.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- subsidiariedad e inmediatez
- CONFIRMAR