AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2015-RCA
Fecha: 10-Dic-2015
subsidiariedad e inmediatez
En ese contexto, y en base al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, en este caso concreto, según la observación realizada mediante proveído de 16 de octubre de 2015 (fs. 265), el Tribunal de garantías requirió a la accionante el deber de acreditar documentalmente el cumplimiento al principio de subsidiariedad e inmediatez. En cuanto al primero -subsidiariedad-, la misma solo adujo en su memorial que al no existir otra instancia superior para denunciar estas vulneraciones, se habría concluido la vía idónea; es así que, de los datos adjuntos se verificó que se dio cumplimiento al agotamiento de los recursos pertinentes.
Ahora bien, sobre el principio de inmediatez, dicho Tribunal a fin de precisar el plazo de presentación para que pueda activarse esta jurisdicción, solicitó a la accionante, acreditar documentalmente la notificación del 14 de abril de 2015, con la Resolución 509/2014; debiendo adjuntar la notificación practicada, empero no lo hizo ni arrimó al expediente lo solicitado; por ello, no se tiene certeza en su interposición, es decir si estuviera dentro o fuera de los seis meses de plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
Por ello, es menester puntualizar que la accionante, incumplió con las observaciones del Tribunal de garantías, precisadas además en el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo; por otra parte, no definió el nexo de causalidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente vulnerados; y tampoco realizó una clara argumentación en relación a los hechos fácticos que ocasionaron presuntos derechos vulnerados, los que derivaron en una inadecuada petición, pretendiendo que la justicia constitucional sea una instancia procesal más de revisión y verificación de actuados procedimentales que son de actividad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, sin cumplir con los presupuestos y requisitos esenciales de admisión.
Finalmente, la accionante tuvo el tiempo prudente para subsanar esas observaciones, y al no cumplir con las mismas, se declaró apropiadamente, por no presentada esta acción de defensa. Bajo similar criterio se emitieron los AACC 0226/2014-RCA de 8 de septiembre y 0120/2015-RCA de 13 de mayo, entre otros, lo que impide admitir esta acción de defensa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- subsidiariedad e inmediatez
- CONFIRMAR