AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2015-RCA
Fecha: 10-Dic-2015
por no presentada
El referido Tribunal de garantías, por Resolución 68/2015 de 28 de octubre, cursante a fs. 274, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso presente, se dio el tiempo suficiente a la accionante para enmendar las observaciones efectuadas; sin embargo, no fueron cumplidas en los puntos cuatro y cinco; y, 2) No existió una adecuada precisión en su petitorio; puesto que, se pretendió que el Tribunal de garantías actué como Tribunal ordinario. Por consiguiente, se hizo constar que al no subsanar las observaciones, no correspondía ingresar a considerar la demanda de amparo interpuesta.
En el presente caso, el Tribunal de garantías por Resolución 68/2015 de 28 de octubre, cursante a fs. 274, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que se dio el tiempo suficiente a la accionante para enmendar las observaciones efectuadas mediante proveído de 16 de octubre de 2015 (fs. 265), por consiguiente, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
De los antecedentes y documentos arrimados al expediente y lo manifestado por la accionante se tiene que ésta se considera agraviada con la Resolución 509/2014 (fs. 255 a 256 vta.) misma que, confirmó el Auto de 30 de agosto de 2013 cursante de fs. 217 a 218, argumentando que se la notificó el 14 de abril de 2015, y este último le habilitaría estar dentro de los seis meses de plazo para interponer la acción tutelar y denunciar la vulneración de sus derechos -a la defensa y al debido proceso en sus elementos congruencia y valoración de la prueba, y al principio de seguridad jurídica-; refiriendo que, al no ser impugnable dicha Resolución, no existiría otro medio o recurso idóneo en el trámite del incidente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- subsidiariedad e inmediatez
- CONFIRMAR