AUTO CONSTITUCIONAL 0337/2015-RCA
Fecha: 15-Dic-2015
“…persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…
En ese marco, el mismo Juez de garantía, observó que el ahora accionante no agotó las instancias administrativas municipales pertinentes a objeto de hacer valer sus derechos; al respecto y siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 1371/2012 de 19 de septiembre, respecto a la presentación del recurso de amparo constitucional enmarcada en el principio de la subsidiariedad, la misma establece que toda: “…persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (sic) aplicándose de esta manera la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en su vertiente radicada en la regla “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…” (las negrillas son nuestras); es decir, cuando no se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho a sus pretensiones, que en el caso concreto fue la reconsideración que debió interponer ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, antes de formular la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, al no haberse interpuesto el recurso respectivo que rige en el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, en el que se encuentran contemplados todos los medios o vías de impugnación contra determinaciones adoptadas por las autoridades municipales respectivas dentro de los trámites de adjudicaciones referente a materia de contratación de servicios; se determina que el accionante al no hacer el uso en su oportunidad del recurso de reconsideración; por ello, la presente acción de defensa ingresó en causal de improcedencia prevista por el principio de subsidiariedad que rige en esta acción de defensa.
Se concluye que la presente acción de amparo constitucional, se enmarca en las causales de improcedencia, previstas en los art. 53.I y 54.I del CPCo; y, 129.I de la Norma Suprema; puesto que, el accionante no agotó la vía idónea de reclamación intraprocesal desconociendo así el principio de subsidiariedad; por cuanto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, está impedida de admitir la presente acción tutelar, por las razones expuestas.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la reconsideración como medio de impugnación de los actos del Concejo Municipal
- “…persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…
- CONFIRMAR