AUTO CONSTITUCIONAL 0360/2015-RCA
Fecha: 30-Dic-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0360/2015-RCA
Sucre, 30 de diciembre de 2015
Expediente: 13382-2015-27-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de noviembre de 2015, cursante a fs. 67 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Elisa Laime Velasco contra Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2015, cursante de fs. 61 a 66 vta., la accionante manifestó que, dentro el proceso de saneamiento de tierras en la comunidad Agraria “Pampas San Miguel”, ubicado en la zona Tiquirani provincia Cercado del departamento de Cochabamba, iniciado el 16 de noviembre de 1998, por el Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) del mismo departamento, se adhirieron Alex Salguero Saravia y otros, solicitando saneamiento de sus terrenos colectivos, argumentando que fueron cuidados y trabajados por sus padres como ex pegujaleros, pero antes que esa entidad admitiera la demanda de saneamiento planteada por dicha Universidad, procedieron al fraccionamiento arbitrario y clandestino de los terrenos colectivos mencionados.
Entonces esos actos ilegales fueron denunciados al Director Departamental del INRA de Cochabamba, solicitando el cumplimiento de medidas precautorias, consistentes en el desalojo de los asentados ilegalmente y la demolición de las viviendas construidas en la zona, mediante memoriales de 7 de octubre; 5 y 28 de noviembre, todos del 2008; 4 de febrero de 2009; y, 21 de febrero de 2011, y al no obtener respuesta de esa autoridad, se denunció su actuar omisivo ante el Vice Ministerio de Tierras, que instruyó para que el INRA de Cochabamba, asuma acciones legales en contra de los loteadores en las áreas colectivas de “Pampas San Miguel”; instrucción que no fue cumplida, al no haberse adoptado ninguna acción para evitar lo denunciado.
De igual modo se denunciaron estos atropellos al entonces Prefecto -hoy Gobernador- del departamento de Cochabamba, a través de los oficios de 14 de octubre de 2008; y, 9 de enero y 25 de febrero del 2009, y al ex Alcalde Municipal de Cochabamba, Edwin Castellanos Mendoza, por nota de 17 de febrero de ese año y memorial de 26 de enero de 2011, sin obtener ningún resultado, por lo que se vieron obligados a defender sus derechos en la esfera constitucional.
Ante esa situación, se plantearon dos acciones populares, la primera contra los ex dirigentes de comunidad “Pampas San Miguel”, que mereció la SCP 0276/2012 de 4 de junio, que en lo pertinente estableció se paralice cualquier fraccionamiento o loteamiento que se esté produciendo, así como la transferencia de los predios de la citada comunidad dirigida contra el Director Departamental del INRA de Cochabamba; la segunda concluyó con la otrora SCP 0139/2013-L de 2 de abril, que determinó que esa autoridad, ejecute las resoluciones administrativas que dispusieron las medidas precautorias de prohibición de innovar y desalojo de las áreas colectivas dotadas como propiedades comunales de la misma.
Pese a lo anterior, ninguna de las Sentencias constitucionales plurinacionales pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional se cumplieron; tal el caso del ex Alcalde Municipal de Cochabamba, Edwin Castellanos Mendoza, quien no obstante haber actuado como tercero interesado en las acciones populares indicadas, conociendo su resultado, dio curso a trámites administrativos de fraccionamiento, loteamiento, mejoramiento de infraestructura, servicios y regularización de derecho propietario en esa área.
Ante esas circunstancias a través de tres memoriales, se dirigió junto a Cosme Velis Velasco y Román Velasco Cueto, al actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Marvell José María Leyes Justiniano; mediante el primer escrito de 5 de febrero de 2015, solicitando se paralice todo trámite de supuestos mejoramientos de infraestructura, obras, innovaciones, transferencias u otros servicios a realizarse dentro de los predios colectivos; asimismo, el desalojo de los asentados la demolición de construcciones ilegales y la paralización de todo trámite de regularización de derecho propietario realizado por los dirigentes de la Junta Vecinal de Tiquirani.
Finalmente en el segundo y tercer memorial de 10 de marzo y 9 de julio, ambos de 2015, pidió se emita pronunciamiento respecto de lo requerido el 5 de febrero de ese año; no obstante, a la fecha no recibió respuesta a sus solicitudes en tiempo razonable, demostrando la autoridad demandada, una clara y evidente afectación del derecho a la petición previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), responsabilidad que recae en el actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Marvell José María Leyes Justiniano, por haber incurrido en responsabilidad institucional y personal.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante estima que fue lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y la restitución de su derecho a la petición, suprimido por la autoridad ahora demandada, disponiendo que en forma inmediata la respuesta material a los memoriales presentados. Así también la medida cautelar de que se detengan los trámites de mejoramiento de infraestructura y demás servios.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 67 a 68, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) El presente caso, se subsume al AC 0084/2010-RCA de 15 de junio, debido a que la accionante pretende mediante la presente acción tutelar, efectivizar el cumplimiento de la prohibición de trámites de mejoramiento de infraestructura, regularización de derecho de propiedad urbana sobre predios colectivos de “Pampas de San Miguel” zona de Tiquirani, que mereció tutela a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2012 y 0130/2013-L; b) La parte accionante debió exigir el cumplimiento de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales ante los tribunales de garantías que concedieron la tutela; por ello, erróneamente acudió al derecho de petición con el objeto que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se pronuncie sobre el cumplimiento de la prohibición de trámites de mejoramiento de infraestructura y regularización de derecho de propiedad urbana sobre predios colectivos de “Pampa San Miguel” zona de Tiquirani; y, c) Se pretende someter a control constitucional el cumplimiento de resoluciones de acciones de defensa constitucional dictadas por otros tribunales de garantías.
Con dicha Resolución la accionante, fue notificada el 7 de diciembre de 2015 (fs. 69), presentando impugnación el 9 del mismo mes y año, cursante de fs. 70 a 71 vta., dentro el plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La parte accionante señaló que: 1) El Tribunal de garantías tergiversó el fundamento y el sentido del petitorio; toda vez que, el asunto planteado no pretende efectivizar el cumplimiento de la prohibición de trámites de mejoramiento de infraestructura y regularización de derecho de propiedad urbana sobre predios colectivos de “Pampa San Miguel” zona de Tiquirani, que obtuvo tutela mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2012 y 0139/2013-L; tampoco se procuró lograr el cumplimiento de dichas Resoluciones constitucionales, solo hizo referencia a ellas como un antecedente necesario para ilustrar de mejor forma los hechos que motivan la presente acción tutelar; y, 2) Al no haberse dado respuesta a los tres memoriales presentados que versan sobre cuestiones urgentes e importantes, existe una clara y evidente afectación al derecho a la petición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. La imposibilidad de impugnar y corregir el procedimiento de una acción tutelar o constitucional a través de otra
No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro…”» (las negrillas fueron agregadas).
Al respecto, el AC 0080/2014-RCA de 2 de abril, en un caso similar señaló que: “…siendo que los representantes del ‘Consorcio Chuquisaca’ formularon la acción de amparo constitucional el 29 de enero de 2014, y que de la lectura de la misma se evidencia que la pretensión de la parte accionante radica en obtener el cumplimiento de la Resolución 232/2013 pronunciada en la primera acción de amparo constitucional, conforme al desarrollo efectuado el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, no pueden hacer uso de una acción tutelar con el fin de hacer cumplir una resolución emanada de otra; tal como ocurre en este caso, una situación contraria significaría ir en contraposición a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, por ello no se ingresa al fondo de la problemática planteada ”.
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el Tribunal de garantías, por Resolución de 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 67 a 68, declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción de amparo constitucional, al considerar que, la pretensión de la accionante es exigir el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2012 y 0139/2013-L, dictadas por otros tribunales de garantías, que concedieron la tutela solicitada y dispusieron que el Director Departamental del INRA de Cochabamba, ejecute las medidas precautorias de prohibición de innovar y desalojo en las áreas colectivas dotadas como propiedades comunales en la comunidad “Pampas San Miguel”, y se paralice cualquier fraccionamiento o loteamiento que se esté produciendo, así como la transferencia de los predios de esa Comunidad.
Conforme a la problemática planteada, se tiene que Alex Salguero Saravia, Eugenio Patzi Arellano y Mary Luz Salguero Velazco, que fue resuelta mediante SCP 0276/2012, que dispuso revocar parcialmente la Resolución de 24 de febrero de 2012, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y conceder la tutela solicitada únicamente en cuanto se refiere al fraccionamiento y loteamiento arbitrario de 50.0487 ha. (cincuenta hectáreas con cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados) de tierra correspondientes a la comunidad “Pampa San Miguel” y en ejecución de la resolución, se paralice cualquier fraccionamiento o loteamiento que se esté produciendo, así como la transferencia de los predios de esa Comunidad (fs. 47 a 60), y otra acción similar la accionante junto a Cosme Velis Velasco y Román Velasco Cueto, anteriormente interpuso una acción popular contra Jaime Copa Jorge, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que fue resuelta en grado de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional revocando la Resolución de 4 de julio de 2011, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante SCP 0139/2013-L (fs. 11 a 46), concediendo la tutela solicitada y disponiendo que el referido Director, ejecute las medidas precautorias de prohibición de innovar y desalojo en las áreas colectivas dotadas como propiedades comunales en la comunidad “Pampas San Miguel”.
Ahora bien, el cumplimiento del alcance y efectos de esas dos acciones populares resueltas por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2012 y 0139/2013-L, guardan similitud con lo solicitado por la accionante al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante memoriales de 5 de febrero, 10 de marzo y 9 de julio, todos del 2015, al haber requerido a través de estos escritos, la paralización de construcciones ilegales y de cualquier trámite de regularización de derechos de propiedad a realizarse por dirigentes de la junta vecinal de Tiquirani, como el cumplimiento y ejecución de las referidas Resoluciones constitucionales, lo que deviene a concluir que lo que se pretende es que esa autoridad acate lo dispuesto en ellas.
En consecuencia, evidenciándose que la pretensión de la parte accionante radica en el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales señaladas supra, pronunciadas en las acciones populares antes descritas, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, no se puede hacer uso de una acción tutelar con el fin de hacer cumplir una resolución emanada de otra u otras; tal como ocurre en el caso presente. Una situación contraria significaría ir en contraposición a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, correspondiendo más bien al accionante, acudir ante los jueces o tribunales de garantías, que conocieron tanto las acciones populares como la de amparo constitucional, a objeto que dichas instancias respondan a su pretensión de hacer cumplir los fallos constitucionales indicados.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1235/2014 de 16 de junio, reiterando el entendimiento asumido en la SC 1662/2011-R de 21 de octubre, señaló que: «“la jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias Sentencias que las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional, como tampoco son la vía para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado dentro de otra acción tutelar. Así, la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, estableció el siguiente entendimiento: 'Las supuestas irregularidades procesales de una acción tutelar, no son impugnables a través de otra acción tutelar…'.
Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra…