AUTO CONSTITUCIONAL 0360/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0360/2015-RCA

Fecha: 30-Dic-2015

II.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el Tribunal de garantías, por Resolución de 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 67 a 68, declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción de amparo constitucional, al considerar que, la pretensión de la accionante es exigir el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2012 y 0139/2013-L, dictadas por otros tribunales de garantías, que concedieron la tutela solicitada y dispusieron que el Director Departamental del INRA de Cochabamba, ejecute las medidas precautorias de prohibición de innovar y desalojo en las áreas colectivas dotadas como propiedades comunales en la comunidad “Pampas San Miguel”, y se paralice cualquier fraccionamiento o loteamiento que se esté produciendo, así como la transferencia de los predios de esa Comunidad.

Conforme a la problemática planteada, se tiene que Alex Salguero Saravia, Eugenio Patzi Arellano y Mary Luz Salguero Velazco, que fue resuelta mediante SCP 0276/2012, que dispuso revocar parcialmente la Resolución de 24 de febrero de 2012, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y conceder la tutela solicitada únicamente en cuanto se refiere al fraccionamiento y loteamiento arbitrario de 50.0487 ha. (cincuenta hectáreas con cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados) de tierra correspondientes a la comunidad “Pampa San Miguel” y en ejecución de la resolución, se paralice cualquier fraccionamiento o loteamiento que se esté produciendo, así como la transferencia de los predios de esa Comunidad (fs. 47 a 60), y otra acción similar la accionante junto a Cosme Velis Velasco y Román Velasco Cueto, anteriormente interpuso una acción popular contra Jaime Copa Jorge, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que fue resuelta en grado de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional revocando la Resolución de 4 de julio de 2011, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante SCP 0139/2013-L (fs. 11 a 46), concediendo la tutela solicitada y disponiendo que el referido Director, ejecute las medidas precautorias de prohibición de innovar y desalojo en las áreas colectivas dotadas como propiedades comunales en la comunidad “Pampas San Miguel”.

Ahora bien, el cumplimiento del alcance y efectos de esas dos acciones populares resueltas por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2012 y 0139/2013-L, guardan similitud con lo solicitado por la accionante al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante memoriales de 5 de febrero, 10 de marzo y 9 de julio, todos del 2015, al haber requerido a través de estos escritos, la paralización de construcciones ilegales y de cualquier trámite de regularización            de derechos de propiedad a realizarse por dirigentes de la junta vecinal de Tiquirani, como el cumplimiento y ejecución de las referidas Resoluciones constitucionales, lo que deviene a concluir que lo que se pretende es que esa autoridad acate lo dispuesto en ellas.

En consecuencia, evidenciándose que la pretensión de la parte accionante radica en el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales señaladas supra, pronunciadas en las acciones populares antes descritas, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, no se puede hacer uso de una acción tutelar con el fin de hacer cumplir una resolución emanada de otra u otras; tal como ocurre en el caso presente. Una situación contraria significaría ir en contraposición a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, correspondiendo más bien al accionante, acudir ante los jueces o tribunales de garantías, que conocieron tanto las acciones populares como la de amparo constitucional, a objeto que dichas instancias respondan a su pretensión de hacer cumplir los fallos constitucionales indicados.