AUTO CONSTITUCIONAL 0366/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0366/2015-RCA

Fecha: 30-Dic-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0366/2015-RCA

Sucre, 30 de diciembre de 2015

 Expediente:         13434-2015-27-AAC

 Acción:                            Amparo constitucional

 Departamento:     Oruro

               

En revisión la Resolución 160/2015 de 14 de diciembre, cursante de fs. 94 a       96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariela Beatriz Careaga Chire en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra Verónica Jeannine Sandy Tapia, Gerente; y, Raúl Lazcano Murillo, Jefe del Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva, ambos de la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuesto Nacionales (SIN).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 86 a 93, la empresa accionante a través de su representante, refirió que el 15 de abril de 2014, se emitió el mandamiento de embargo 001914, dentro del trámite de ejecución tributaria SIN/GDO/DJCC/UCC/P.E.T. 016/2009, seguido contra la Empresa Metalúrgica Vinto, que se encuentra bajo su dependencia como consecuencia del proceso contencioso tributario sustanciado en virtud de la Resolución Determinativa 03/98, a cuyo efecto la Administración Tributaria no emitió resolución, decreto o providencia en la que se ordene la expedición          de mandamiento de embargo, conforme se evidencia del proveído 24-01521-14 de 27 de octubre de dicho año, que señala lo siguiente: “...‘En uso de sus facultades conferidas en los Arts. 100, 106, 110 de la Ley 2492 esta Administración Tributaria procedió con la ejecución del Mandamiento de Embargo Nro. 001914 para tal efecto NO REQUIERE EMITIR NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO COMO SER PROVEÍDO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA’” (sic).

Posteriormente, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, ordenó el embargo de los bienes propios de la Empresa Metalúrgica Vinto, y conforme al Acta de embargo 001902 de 15 de abril de 2014, éste se ejecutó el mismo día, habiéndose embargado el inmueble ubicado en la zona conocida como “Chochiraya” o del “Sapo”.

Asimismo el 30 de abril de 2014, amparándose en los arts. 35 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), planteó el incidente de nulidad del mandamiento y ejecución del embargo al considerarlos contrarios al art. 339 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina que los bienes de las entidades públicas son inembargables, el cual fue resuelto por el Gerente Distrital a.i. de Oruro del SIN, mediante proveído de 24-00645-14 de 15 de mayo de ese año, en el que se señaló que la administración tributaria cuenta con información del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPI), en sentido que los bienes inmuebles registrados bajo las Matrículas 4.01.1.01.0002562 y 4.01.1.01.0002565 no estaban inscritos como patrimonio del Estado, por lo que no se vulneró el ordenamiento jurídico, declarando que no correspondía la nulidad del embargo. Dicho fallo fue impugnado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Oruro, siendo resuelta por el Responsable Departamental de Recurso de Alzada a.i. respectivo, por Auto de rechazo de 2 julio de 2014, quien no aceptó el recurso de alzada, al no ser admisible contra medidas precautorias adoptadas en ejecución tributaria.

El 11 de noviembre de 2014, interpuso acción de amparo constitucional contra la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, bajo los mismos fundamentos que hacen a la presente acción, al cual fue resuelta por la Sala Penal Primera del correspondiente Tribunal Departamental de Justicia, que emitió Resolución 32/2014 de 23 de diciembre, concediendo la tutela y disponiendo la nulidad del proveído 24-00645-14, decisión que remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional fue resuelta mediante SCP 0808/2015-S2 de 21 de julio, que revocó la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, bajo el fundamento de haberse incumplido el principio de subsidiariedad, al encontrarse pendiente de resolución un recurso contencioso tributario.

Así, dentro del proceso contencioso tributario seguido por su parte contra la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,  emitió el Auto de Vista 39/2015 de 18 de marzo, confirmando el Auto motivado 50/2014 de 29 de julio, mismo que rechazó la nulidad de hipotecas interpuesta por esa Corporación; denotando que se agotaron todas las instancias tanto en la vía administrativa como judicial, lo que hace viable la admisión de la presente acción tutelar.

I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La entidad accionante por medio de su representante señaló como lesionados sus derechos, al debido proceso en su vertiente motivación, la garantía constitucional de inembargabilidad de los bienes de las entidades públicas; y, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9, 115.II, 178.I y 339 de la CPE.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, declarando la nulidad del mandamiento de embargo 001914, y el proveído 24-00645-14.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 160/2015 de 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 94 a 96 vta., declaró improcedente “in limine” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista 39/2015, confirmó el Auto motivado 50/2014, que rechazó la nulidad de hipotecas pretendida por COMIBOL -hoy accionante-; en virtud a dicho extremo; se afirma que se agotaron todas las instancias en la vía administrativa y judicial; y, b) La Corporación accionante consideró como actos vulneratorios el mandamiento de embargo 001914, emitido por la Gerencia Distrital de Oruro del SIN y el proveído 24-00645-14, los cuales fueron impugnados administrativamente y judicialmente, pronunciándose el citado Auto de Vista, lo que implica que éste es el último actuado judicial idóneo que tuvo efecto jurídico para las partes; por lo que, el cómputo del plazo de los seis meses se inicia a partir de la emisión de dicho acto, habiendo llegado a su término el 18 de septiembre de 2015; sin embargo, la acción de amparo constitucional fue presentada el 11 de diciembre del mismo año 2015, fuera del plazo establecido.

Con esta Resolución la representante de la entidad accionante fue notificada el 15 de diciembre de 2015 (fs. 97), presentando impugnación el 18 del mismo mes y año (fs. 102 a 105 y vta.) dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifestó que el Tribunal de garantías no tomó en cuenta que el último acto lesivo a los intereses y derechos de la Empresa Metalúrgica Vinto fue la SCP 0808/2015-S2, notificada el 24 de agosto de 2015, fecha desde el cuál se debió computar el plazo de seis meses, y no desde la emisión del Auto de Vista 39/2015.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

       

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone lo siguiente:

“I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II   (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte el art. 51 del CPCo, instituye que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que, la acción deberá contener al menos:

1.    Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.     Relación de los hechos.

5.     Identificación de los derechos o garantías que se considere vulnerados.

6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.     Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición” (las negrillas son nuestras).

II.2. Sobre las actuaciones que realizan los jueces y tribunales de garantías

La SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, indicó que:“…el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en         el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el Tribunal de garantías declaró improcedente “in limine” la acción tutelar, señalando que el cómputo del plazo de los seis meses debe realizarse desde la emisión del Auto de Vista 39/2015, pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el cual llegó a su término el 18 de septiembre de 2015, siendo que la acción de amparo constitucional fue presentada el 11 de diciembre de igual año, fuera del plazo legal establecido.

Conforme a lo señalado en la demanda, los actos lesivos denunciados por la empresa accionante, son el mandamiento de embargo 001914 (fs. 24), y el proveído 24-00645-14 (fs. 26), ambos pronunciados por la Gerente Distrital a.i. de Oruro del SIN.

 

El proveído 24-00645-14, que negó la nulidad del embargo, fue impugnado mediante recurso de alzada ante la ARIT de Oruro (fs. 27 a 31 vta.), y resuelta por el Responsable Departamental de Recurso de Alzada a.i. de Oruro de esa institución por Auto de rechazo de 2 de julio de 2014; posteriormente la parte accionante, interpuso proceso contencioso tributario contra la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, el cual concluyó con la emisión del Auto de Vista 39/2015, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que confirmó el Auto motivado de 29 de julio de 2014, emitido por el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento (fs. 77 a 78 vta.).

En ese orden, dicha Resolución, es decir el Auto de Vista 39/2015, se constituye en el último acto supuestamente ilegal o vulneratorio de los derechos y garantías constitucionales; toda vez que, la SCP 0808/2015-S2, fue pronunciada en una anterior acción de amparo constitucional formulada por la parte accionante pidiendo la nulidad de los mismos actos que se pretenden dejar sin efecto en la presente acción tutelar, la cual sin ingresar al análisis de fondo declaró la improcedencia de la misma por incumplimiento del principio de subsidiariedad al estar pendiente de resolución, al momento de interponerse la acción de defensa, un trámite en la vía ordinaria; vale decir, el proceso contencioso tributario ya referido.

Ahora bien, de la revisión del expediente la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, constató que no cursa la diligencia de notificación con el Auto de Vista 39/2015, que permita verificar el cómputo de la inmediatez; en tal razón, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, ante el incumplimiento por parte de la parte accionante, respecto a uno o más requisitos para la presentación de la acción de amparo constitucional, en este caso acreditar la legitimación pasiva de las autoridades o personas demandadas de acuerdo al último actuado supuestamente vulneratorio identificado y acompañar la documental que acredite el cumplimiento del principio de inmediatez, conforme el         art. 33.2 y 7 del CPCo, correspondía que el Tribunal de garantías, disponga la subsanación en el plazo de tres días a partir de su legal notificación y una vez cumplido el referido plazo, si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido subsanadas, tener por no presentada la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, corresponde que la Sala Especializada Contenciosa, y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, verifique su competencia; dado que, dicha instancia es la que pronunció el Auto de Vista 39/2015.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente “in limine” la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 160/2015 de 14 de diciembre, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa, y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia,

2° DISPONER que el Tribunal de garantías otorgue a la parte accionante el plazo de tres días para que pueda SUBSANAR el incumplimiento de las previsiones del art. 33.2 y 7 del CPCo, una vez cumplido el plazo o habiéndose subsanado lo observado, disponer lo que fuere de ley o corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE AL AC 0366/2015-RCA (viene de la pág. 6)

COMISIÓN DE ADMISIÓN                         

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE


Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO