AUTO CONSTITUCIONAL 0366/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0366/2015-RCA

Fecha: 30-Dic-2015

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 86 a 93, la empresa accionante a través de su representante, refirió que el 15 de abril de 2014, se emitió el mandamiento de embargo 001914, dentro del trámite de ejecución tributaria SIN/GDO/DJCC/UCC/P.E.T. 016/2009, seguido contra la Empresa Metalúrgica Vinto, que se encuentra bajo su dependencia como consecuencia del proceso contencioso tributario sustanciado en virtud de la Resolución Determinativa 03/98, a cuyo efecto la Administración Tributaria no emitió resolución, decreto o providencia en la que se ordene la expedición          de mandamiento de embargo, conforme se evidencia del proveído 24-01521-14 de 27 de octubre de dicho año, que señala lo siguiente: “...‘En uso de sus facultades conferidas en los Arts. 100, 106, 110 de la Ley 2492 esta Administración Tributaria procedió con la ejecución del Mandamiento de Embargo Nro. 001914 para tal efecto NO REQUIERE EMITIR NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO COMO SER PROVEÍDO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA’” (sic).

Posteriormente, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, ordenó el embargo de los bienes propios de la Empresa Metalúrgica Vinto, y conforme al Acta de embargo 001902 de 15 de abril de 2014, éste se ejecutó el mismo día, habiéndose embargado el inmueble ubicado en la zona conocida como “Chochiraya” o del “Sapo”.

Asimismo el 30 de abril de 2014, amparándose en los arts. 35 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), planteó el incidente de nulidad del mandamiento y ejecución del embargo al considerarlos contrarios al art. 339 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina que los bienes de las entidades públicas son inembargables, el cual fue resuelto por el Gerente Distrital a.i. de Oruro del SIN, mediante proveído de 24-00645-14 de 15 de mayo de ese año, en el que se señaló que la administración tributaria cuenta con información del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPI), en sentido que los bienes inmuebles registrados bajo las Matrículas 4.01.1.01.0002562 y 4.01.1.01.0002565 no estaban inscritos como patrimonio del Estado, por lo que no se vulneró el ordenamiento jurídico, declarando que no correspondía la nulidad del embargo. Dicho fallo fue impugnado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Oruro, siendo resuelta por el Responsable Departamental de Recurso de Alzada a.i. respectivo, por Auto de rechazo de 2 julio de 2014, quien no aceptó el recurso de alzada, al no ser admisible contra medidas precautorias adoptadas en ejecución tributaria.

El 11 de noviembre de 2014, interpuso acción de amparo constitucional contra la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, bajo los mismos fundamentos que hacen a la presente acción, al cual fue resuelta por la Sala Penal Primera del correspondiente Tribunal Departamental de Justicia, que emitió Resolución 32/2014 de 23 de diciembre, concediendo la tutela y disponiendo la nulidad del proveído 24-00645-14, decisión que remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional fue resuelta mediante SCP 0808/2015-S2 de 21 de julio, que revocó la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, bajo el fundamento de haberse incumplido el principio de subsidiariedad, al encontrarse pendiente de resolución un recurso contencioso tributario.

Así, dentro del proceso contencioso tributario seguido por su parte contra la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,  emitió el Auto de Vista 39/2015 de 18 de marzo, confirmando el Auto motivado 50/2014 de 29 de julio, mismo que rechazó la nulidad de hipotecas interpuesta por esa Corporación; denotando que se agotaron todas las instancias tanto en la vía administrativa como judicial, lo que hace viable la admisión de la presente acción tutelar.