AUTO CONSTITUCIONAL 0366/2015-RCA
Fecha: 30-Dic-2015
II.3. Análisis del caso concreto
El proveído 24-00645-14, que negó la nulidad del embargo, fue impugnado mediante recurso de alzada ante la ARIT de Oruro (fs. 27 a 31 vta.), y resuelta por el Responsable Departamental de Recurso de Alzada a.i. de Oruro de esa institución por Auto de rechazo de 2 de julio de 2014; posteriormente la parte accionante, interpuso proceso contencioso tributario contra la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, el cual concluyó con la emisión del Auto de Vista 39/2015, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que confirmó el Auto motivado de 29 de julio de 2014, emitido por el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento (fs. 77 a 78 vta.).
En ese orden, dicha Resolución, es decir el Auto de Vista 39/2015, se constituye en el último acto supuestamente ilegal o vulneratorio de los derechos y garantías constitucionales; toda vez que, la SCP 0808/2015-S2, fue pronunciada en una anterior acción de amparo constitucional formulada por la parte accionante pidiendo la nulidad de los mismos actos que se pretenden dejar sin efecto en la presente acción tutelar, la cual sin ingresar al análisis de fondo declaró la improcedencia de la misma por incumplimiento del principio de subsidiariedad al estar pendiente de resolución, al momento de interponerse la acción de defensa, un trámite en la vía ordinaria; vale decir, el proceso contencioso tributario ya referido.
Ahora bien, de la revisión del expediente la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, constató que no cursa la diligencia de notificación con el Auto de Vista 39/2015, que permita verificar el cómputo de la inmediatez; en tal razón, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, ante el incumplimiento por parte de la parte accionante, respecto a uno o más requisitos para la presentación de la acción de amparo constitucional, en este caso acreditar la legitimación pasiva de las autoridades o personas demandadas de acuerdo al último actuado supuestamente vulneratorio identificado y acompañar la documental que acredite el cumplimiento del principio de inmediatez, conforme el art. 33.2 y 7 del CPCo, correspondía que el Tribunal de garantías, disponga la subsanación en el plazo de tres días a partir de su legal notificación y una vez cumplido el referido plazo, si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido subsanadas, tener por no presentada la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, corresponde que la Sala Especializada Contenciosa, y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, verifique su competencia; dado que, dicha instancia es la que pronunció el Auto de Vista 39/2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- improcedente “in limine”
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- , deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto