AUTO CONSTITUCIONAL 0419/2015-CA
Fecha: 09-Dic-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 262 a 272, la empresa accionante a través de su representante, señaló que la ASFI, instauró proceso administrativo sancionatorio en su contra, por incumplimiento en el envío de información, y no remitir la tarjeta de registro actualizada en la gestión 2013; habiendo sido notificada, el 7 de septiembre de 2015, con la Resolución ASFI 0685/2015 de 31 de agosto, que se emitió una vez que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, anuló un anterior procedimiento mediante Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 055/2015 de 10 de agosto, la cual fue impugnada en la vía administrativa, encontrándose en la ASFI para Resolución del recurso de revocatoria.
Precisó que, pese a que la SC 0042/2004 de 22 de abril, determinó la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley del Mercado de Valores y el DS 26156, actualmente continúan vigentes y siguen siendo aplicados por los Órganos competentes, contradiciendo el texto constitucional, tanto de la Ley Fundamental vigente, como la del año 1967.
Alegó que, respecto a las infracciones en las que incurrió la empresa TECORP S.A., debieron ser sancionadas con amonestación conforme al art. 109 de la Ley del Mercado de Valores; sin embargo, el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas de la citada Ley, en la cual la ASFI, se basa para imponer sanciones por contravenciones; en su art. 22, establece una especie de tabla para el pago de multas por retraso en el envió de información, contraviniendo al art. 109 de la Ley ya mencionada; en tal razón, siendo que el Decreto Reglamentario no puede estar por encima de la Ley, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 22 del DS 26156, al presentarse un típico caso de contradicción entre una norma inferior con otra superior.
Arguyó que, el art. 21 del DS 26156, excluye la aplicación del art. 7 de la Ley del Mercado de Valores, en cuanto a las infracciones referidas al envió de información, desconociendo la garantía prevista en el art. 117.II de la CPE; por ello, la ASFI al emplearlo como fundamento, no tomó en cuenta que por encima de dicho precepto se encuentra la disposición constitucional que señala que nadie puede ser juzgado ni condenado dos veces por la misma causa; consecuentemente, corresponde que dicho artículo sea declarado inconstitucional.
Añadió que, las multas previstas en el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas de la Ley del Mercado de Valores -DS 26156-, están establecidas en dólares estadounidenses, resultando contrario al art. 326.II de la Ley Fundamental, que indica que las transacciones públicas del país deben ser realizadas en moneda nacional; por lo que, llama la atención que la ASFI como Órgano encargado del sistema financiero Boliviano, no cumpla con las políticas estatales de “bolivianización” de la economía y no conozca las políticas de descolonización.
- Directora General Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazar
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR