AUTO CONSTITUCIONAL 0419/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0419/2015-CA

Fecha: 09-Dic-2015

también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada

Por otra parte, en la acción de inconstitucionalidad concreta, no se precisó cual la relevancia que tendría la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, en la decisión final del recurso de revocatoria formulado contra la Resolución ASFI 685/2015 de 31 de agosto; pues al respecto simplemente señaló que: “… la Resolución Administrativa que resuelva el recurso de revocatoria a ser dictado por la ASFI depende de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos señalados precedentemente del D.S. 26152 de 12 de abril de200. Esto debido a que muchas de las causales de las multas impuestas a TERCOP S.A. por la ASFI se basan en las disposiciones contenidas en los artículos del Decreto Supremo cuya inconstitucionalidad se demanda” (sic); en tal razón, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada sobre la resolución de un proceso judicial o administrativo, dicho entendimiento fue asumido en el AC 0026/2012-CA de 5 de marzo, determinando que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas nos corresponden).

Conforme lo desarrollado precedentemente, se evidencia que la presente acción carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique un examen de constitucionalidad de la normativa impugnada, pues incurre en la causal de rechazo descrita en el art. 27 inc. c) del CPCo; al presentarse situaciones que inviabilizan que el Órgano encargado del control normativo de constitucionalidad pueda considerar el fondo de lo solicitado.