AUTO CONSTITUCIONAL 0454/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0454/2015-CA

Fecha: 29-Dic-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0454/2015-CA

Sucre, 29 de diciembre de 2015


Expediente:           13447-2015-27-AIC

Materia:                  Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:      Chuquisaca


En consulta la Resolución 201 de 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 188 a 189, pronunciada por la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Patricia Mostacedo Cruz, demandando la inconstitucionalidad del art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por ser presuntamente contrario a los arts. 62 y 63 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 170 a 173 vta., la accionante manifestó que, la Constitución Política del Estado protege el matrimonio, de ahí que el vínculo matrimonial otorga derechos y deberes a los contrayentes. En este sentido, según el Código de Familia (CF) de 18 de agosto de 1972, los deberes de los esposos se traducían en fidelidad, asistencia y socorro mutuo; asimismo, el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar establece cómo se debe seguir adelante el proyecto de vida en común.

En este contexto, la esencia del matrimonio no ha variado de ninguna manera, de ahí que la acción desvinculatoria como el divorcio continua siendo una vía excepcional y extrema que de ninguna manera alcanza a la relación de las partes en el presente proceso, pues la base de una sociedad es la familia y el matrimonio.

La sentencia pronunciada por la autoridad judicial, dispuso su desvinculación matrimonial, pese que desde el inicio del proceso expresó su desacuerdo con la ruptura de su relación conyugal, ya que el matrimonio no es un mero contrato civil en un modelo ultra liberal donde únicamente importa el individuo, en este caso el varón y no la mujer, dando lugar a la violencia contra está desde el sistema judicial, cuando el Estado tiene el deber de sancionar toda forma de violencia.

En el proceso de divorcio que fue sustanciado, no se cumplió con la carga probatoria, al punto que ni siquiera hubo declaración testifical, ya que el divorcio continúa siendo un proceso de probanza, pero además protegido por el Estado boliviano. En consecuencia, la norma impugnada contraviene los arts. 62, 63 y 64 de la CPE.

I.2. Respuesta a la acción

La autoridad consultante mediante decreto de 4 de diciembre de 2015, cursante a fs. 174, dispuso poner en conocimiento de la parte demandante dentro del proceso de divorcio; la presente acción de inconstitucionalidad concreta, consiguientemente, por memorial presentado el 14 del mismo mes y año, Máximo Maldonado León, respondió la misma (fs. 185 a 186 vta.), señalando lo siguiente: a) La accionante pretende sorprender a las autoridades judiciales, ya que dentro del proceso de divorcio instaurado en su contra, la Jueza que conoció la causa observó estrictamente el procedimiento establecido para tal efecto; b) Si se cuestiona la inconstitucionalidad del proceso de divorcio en su integridad al considerar contrario a los arts. 62 y 63 de la Ley Fundamental, dicha interpretación es errónea, dado que el Estado busca proteger de mecanismos ajenos y nocivos a la voluntad de los contrayentes; y, c) La accionante señala que el instituto del divorcio contraviene lo estipulado por el art. 64 de la CPE; sin embargo, dicha norma constitucional pretende proteger matrimonios plenamente consolidados y no aquellos que ya rompieron el deseo de vivir juntos.

I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante

Por Resolución 201 de 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 188 a 189, la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso de divorcio seguido por Roger Rodrigo Ibáñez Balanza contra Liliana Gonzales Durán, ya fue suscitado el incidente de inconstitucionalidad contra la norma que ahora se acusa de inconstitucional, por el mismo profesional abogado; en consecuencia, la autoridad judicial no puede suscitar por segunda vez la acción de inconstitucionalidad concreta contra la misma disposición legal con los mismos argumentos; y, 2) En virtud a lo expuesto anteriormente y, en aplicación del art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no corresponde sustanciar la acción interpuesta por la ahora peticionante.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por ser presuntamente contrario a los arts. 62 y 63 de la CPE.

II.2.  Jurisprudencia constitucional respecto a la debida fundamentación como requisito de procedencia de la acción de inconstitucionalidad

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes pronunciamientos ha establecido que la fundamentación de la solicitud para promover la acción de inconstitucionalidad concreta y la resolución por las que se promueve la misma constituye requisito de admisión de la presente acción constitucional; es decir, quien pretende promover el incidente de inconstitucionalidad, tiene el deber de argumentar y exponer con claridad las razones jurídicas por las que la norma impugnada incurre en vicio de inconstitucionalidad, de manera que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la incompatibilidad con el régimen constitucional vigente. En este sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, ha precisado lo siguiente: “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente…

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas son nuestras).

En similar sentido, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que citó a su vez la SC 0045/2009 de 4 de mayo, reiterada por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, precisó que: ‘“…la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, los antecedentes del proceso informan que, dentro del proceso de divorcio seguido por Máximo Maldonado León contra Patricia Mostacedo Cruz, la demandada -ahora accionante- solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar por ser presuntamente contrario a los arts. 62 y 63 de la CPE. En consecuencia, la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca, rechazó dicha solicitud argumentando que el mismo profesional abogado, dentro de otro proceso de divorcio suscitó el incidente de inconstitucionalidad contra la misma norma, de ahí que una misma autoridad judicial no puede promover dicha acción constitucional contra una misma norma y con los mismos argumentos.

Al respecto, esta Comisión de Admisión considera que la norma procesal contenida en el art. 79 del CPCo, no establece prohibición alguna para promover la presente acción constitucional en función a la autoridad judicial administrativa que conoce o sustancia un determinado proceso; es decir, la condición para promover este tipo de acciones se reduce a que, la misma sea promovida por autoridad judicial o administrativa que conoce una determinada problemática, de oficio o a instancia de partes, siendo condicionante esencia la apertura y el desarrollo de un proceso judicial o administrativo que no tuvo un pronunciamiento final firme. En este sentido, atendiendo la petición de partes, nada impide a la autoridad judicial o administrativa suscitar más de una acción de incosntitucionaldai concreta dentro de procesos diferentes, aun si la misma fuere planteada contra una misma norma; por lo tanto, la prohibición regulada en el art. 81 de la norma procesal constitucional, se encuentra establecida en función a un determinado proceso judicial o administrativo en concreto, lo que significa que la autoridad judicial o administrativa, dentro de un mismo proceso no puede suscitar más de una acción de inconstitucionalidad concreta, contra una misma norma y sobre la base de un mismo argumento.

No obstante lo anterior, esta Comisión de Admisión, luego de revisar los argumentos por los que se pretende suscitar la presente acción constitucional concluye que, la accionante utiliza el presente mecanismo  de defensa para cuestionar la naturaleza jurídica del divorcio. En este contexto, en la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, la peticionante omitió cumplir con la debida fundamentación conforme a las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, pues no expuso con claridad los argumentos por las que el art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, contraviene los arts. 62 y 63 de la CPE; más al contrario, en lugar de cumplir con este requisito esencial, la accionante se limitó en cuestionar el contenido de la sentencia pronunciada por la autoridad consultante, dentro del proceso de divorcio seguido por Máximo Maldonado León contra Patricia Mostacedo Cruz -ahora accionante-, olvidando que la presente acción constitucional no es el mecanismo para impugnar decisiones emergentes de la jurisdicción ordinaria; sino, un instrumento de carácter procesal que busca compatibilizar las normas de rango infraconstitucional con la Ley Fundamental; asimismo, sin mayor sustento jurídico se cuestionó la esencia y la naturaleza jurídica del divorcio, sin siquiera centrar sus alegaciones en la presunta incompatibilidad del texto normativo impugnado con el régimen constitucional vigente.

 

Entonces, lo expuesto por la accionante, no condice con una debida fundamentación y, por lo mismo, no es viable abrir la competencia de esta jurisdiccion a efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad de la disposición legal impugnada; es decir, sobre la base de los argumentos y cuestionamientos desarrollados en el memorial de solicitud para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, esta jurisdicción no adquiere la duda razonable sobre la presunta incompatibilidad del art. 205 del referido Código de las Familias y del Proceso Familiar con la Constitución Política del Estado, extremo que permite concluir que la aludida solicitud carece de la debida fundamentación, por lo que corresponde aplicar el art. 27.II inc. c) del CPCo.

 

Por consiguiente, la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca, al haber rechazado la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: RATIFICAR la Resolución 201 de 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 188 a 189, pronunciada por la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


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