AUTO CONSTITUCIONAL 0454/2015-CA
Fecha: 29-Dic-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, los antecedentes del proceso informan que, dentro del proceso de divorcio seguido por Máximo Maldonado León contra Patricia Mostacedo Cruz, la demandada -ahora accionante- solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar por ser presuntamente contrario a los arts. 62 y 63 de la CPE. En consecuencia, la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca, rechazó dicha solicitud argumentando que el mismo profesional abogado, dentro de otro proceso de divorcio suscitó el incidente de inconstitucionalidad contra la misma norma, de ahí que una misma autoridad judicial no puede promover dicha acción constitucional contra una misma norma y con los mismos argumentos.
Al respecto, esta Comisión de Admisión considera que la norma procesal contenida en el art. 79 del CPCo, no establece prohibición alguna para promover la presente acción constitucional en función a la autoridad judicial administrativa que conoce o sustancia un determinado proceso; es decir, la condición para promover este tipo de acciones se reduce a que, la misma sea promovida por autoridad judicial o administrativa que conoce una determinada problemática, de oficio o a instancia de partes, siendo condicionante esencia la apertura y el desarrollo de un proceso judicial o administrativo que no tuvo un pronunciamiento final firme. En este sentido, atendiendo la petición de partes, nada impide a la autoridad judicial o administrativa suscitar más de una acción de incosntitucionaldai concreta dentro de procesos diferentes, aun si la misma fuere planteada contra una misma norma; por lo tanto, la prohibición regulada en el art. 81 de la norma procesal constitucional, se encuentra establecida en función a un determinado proceso judicial o administrativo en concreto, lo que significa que la autoridad judicial o administrativa, dentro de un mismo proceso no puede suscitar más de una acción de inconstitucionalidad concreta, contra una misma norma y sobre la base de un mismo argumento.
No obstante lo anterior, esta Comisión de Admisión, luego de revisar los argumentos por los que se pretende suscitar la presente acción constitucional concluye que, la accionante utiliza el presente mecanismo de defensa para cuestionar la naturaleza jurídica del divorcio. En este contexto, en la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, la peticionante omitió cumplir con la debida fundamentación conforme a las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, pues no expuso con claridad los argumentos por las que el art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, contraviene los arts. 62 y 63 de la CPE; más al contrario, en lugar de cumplir con este requisito esencial, la accionante se limitó en cuestionar el contenido de la sentencia pronunciada por la autoridad consultante, dentro del proceso de divorcio seguido por Máximo Maldonado León contra Patricia Mostacedo Cruz -ahora accionante-, olvidando que la presente acción constitucional no es el mecanismo para impugnar decisiones emergentes de la jurisdicción ordinaria; sino, un instrumento de carácter procesal que busca compatibilizar las normas de rango infraconstitucional con la Ley Fundamental; asimismo, sin mayor sustento jurídico se cuestionó la esencia y la naturaleza jurídica del divorcio, sin siquiera centrar sus alegaciones en la presunta incompatibilidad del texto normativo impugnado con el régimen constitucional vigente.
Entonces, lo expuesto por la accionante, no condice con una debida fundamentación y, por lo mismo, no es viable abrir la competencia de esta jurisdiccion a efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad de la disposición legal impugnada; es decir, sobre la base de los argumentos y cuestionamientos desarrollados en el memorial de solicitud para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, esta jurisdicción no adquiere la duda razonable sobre la presunta incompatibilidad del art. 205 del referido Código de las Familias y del Proceso Familiar con la Constitución Política del Estado, extremo que permite concluir que la aludida solicitud carece de la debida fundamentación, por lo que corresponde aplicar el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.2. Jurisprudencia constitucional respecto a la debida fundamentación como requisito de procedencia de la acción de inconstitucionalidad
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código,
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR